STSJ Galicia 4276/2023, 4 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Número de resolución4276/2023
Fecha04 Octubre 2023

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA: 04276/2023

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico: Sala1.social.tsxg@xustiza.gal

NIG: 15030 44 4 2022 0002816

Equipo/usuario: MP

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002704 /2023BPB

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000383 /2022

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña SONIMAXEN FERROL SL

ABOGADO/A: RAMON LASO GONZALEZ

RECURRIDO/S D/ña: Delf‌ina

ABOGADO/A: RENZO ARCA MOROTE

ILMO.SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO.SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO.SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a cuatro de octubre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002704 /2023, formalizado por el/la D/Dª Entidad SONIMAXEN FERROL SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000383 /2022.

Siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Delf‌ina presentó demanda contra la entidad Sonimaxen Ferrol SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil veintidós.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- La parte demandante prestaba servicios para la empresa demandada desde el 26-11-21 como dependiente, vendedor en tienda y almacén y percibiendo un salario mensual de 1.325,56 euros brutos con prorrateo de pagas extras -valoración conjunta de la prueba desplegada, hechos admitidos-.El actor venía prestando servicios en el centro de trabajo sito en la tienda que gestiona en la Plaza de Pontevedra de A Coruña

  1. -El 11-5-22 la empresa remitió al trabajador carta de despido disciplinario con fecha de efectos de esa fecha. Se da aquí por reproducida la carta de despido. La carta de despido no contiene tipif‌icación de la falta o faltas que se entienden cometidas por el trabajador ya con arreglo al ET o, en su caso, conforme a convenio colectivo. En fecha de 13-6-22 la demandada, en el acto de conciliación ante el SMAC derivado de la presentación de la papeleta conciliatoria presentada impugnando el despido de 6-5-22, entregó nueva carta de despido catalogado como "cautelar" para el caso de declararse procedente el anterior, en el que procede a un nuevo despido disciplinario del trabajador por causa disciplinaria. Se da por reproducida esa carta de despido que no contiene tipif‌icación de la falta o faltas que se entienden cometidas por el trabajador ya con arreglo al ET o, en su caso, conforme a convenio colectivo ni tampoco fecha de efectos de dicho despido.

  2. -Se considera probado que el actor realizó las conductas que se recogen en las dos cartas de despido -valoración conjunta de la prueba desplegada, especialmente declaración de los testigos en juicio junto con la documental aportada por la empresa como el atestado policial-4º.-Se celebró acto conciliatorio previo sin avenencia ante el SMAC."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: a).-ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Delf‌ina frente a la empresa Sonimaxen Ferrol, S.L. y, en consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido del demandante con fecha de efectos de 6 de mayo de 2022 y condeno a la demandada a que readmita inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o bien, a elección de la empresa, a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización detallada en el número segundo de este fallo. Todo ello con abono, en el caso de opción por la readmisión, de los salarios de tramitación que no haya percibido hasta la notif‌icación de la presente sentencia. Dicha opción deberá ejercitarse en 5 días a partir de la notif‌icación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término, sin que se hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión. b). -La indemnización y los salarios de tramitación a abonar por la empresa demandada, según lo dispuesto en el número anterior, son los siguientes: .-en concepto de indemnización, y de optar la empresa por ella: la cantidad de 719,07 euros.. -en concepto de salarios de trámite, para el caso de opción por la readmisión, los dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notif‌icación de la presente sentencia, calculados a razón de 43,58 euros/día; 2º.-a).-Solo para el caso de que la empresa hubiera optado por la readmisión del trabajador, ESTIMO la demanda acumulada sobre DESPIDO formulada por D. Delf‌ina frente a la empresa Sonimaxen Ferrol, S.L. y, en consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido del demandante con fecha de efectos de 13 de junio de 2022 y condeno a la demandada a que readmita inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o bien, a elección de la empresa, a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización detallada en el número segundo de este fallo. Todo ello con abono, en el caso de opción por la readmisión, de los salarios de tramitación que no haya percibido hasta la notif‌icación de la presente sentencia. Dicha opción deberá ejercitarse en 5 días a partir de la notif‌icación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término, sin que se hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión. b). -La indemnización y los salarios de tramitación a abonar por la empresa demandada,

según lo dispuesto en el número anterior, son los siguientes: . -en concepto de indemnización, y de optar la empresa por ella: la cantidad de 838,92 euros.. -en concepto de salarios de trámite, para el caso de opción por la readmisión, los dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notif‌icación de la presente sentencia, calculados a razón de 43,58 euros/día; 3º.-ESTIMO la demanda acumulada sobre Reclamación de cantidad formulada por D. Delf‌ina frente a la empresa Sonimaxen Ferrol, S.L.y, en consecuencia, condeno a ésta a abonar al primero en concepto de f‌iniquito del vínculo laboral la cantidad de 664,48 euros."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa condenada la estimación parcial de la demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo

55.1 ET (suf‌iciencia de la primera carta); y del artículo 55.1 ET y STS 02/12/14 -rcud 505/12-.

SEGUNDO

La primera de las censuras (referida a la insuf‌iciencia o inexactitud de la carta) debe acogerse, y no está de más recordar (lo hacíamos en SSTSJ Galicia 07/12/22 R. 5766/22, 10/10/22 R. 4160/22, 06/10/22

R. 3753/22, 21/01/22 R. 5321/21, 20/01/22 R. 4996, 17/11/21 R. 3834/21, etc.) que la exigencia formal en la comunicación por escrito de un despido o una sanción [o de otra medida de f‌lexibilidad empresarial, añadiríamos nosotros] responde a la triple f‌inalidad de proporcionar conocimiento de los hechos para poder impugnarlos sin indefensión, de determinar los motivos de la posible oposición y de proceder a la delimitación fáctica de una posible controversia judicial, por lo que el requisito ha sido considerado siempre como dotado de carácter ad solemnitatem y comportando la necesidad de que en la notif‌icación del despido o sanción [o de la medida de modif‌icación] se describan los hechos que integran la causa de la decisión empresarial en términos de adecuado detalle cronológico, cuantitativo y circunstancial que sin llegar a un rechazable sacramentalismo permitan al trabajador aprestar los medios adecuados de defensa, lo que se hace imposible tanto en los supuestos de acentuado laconismo narrativo cuanto en los de imprecisiones o vaguedades, que obviamente llevan a un claro desamparo procesal ( SSTS 29/09/75 Ar. 3701; 21/05/76 Ar. 3359; 11/05/77 Ar. 2616; 16/11/82 Ar. 2418; 30/04/90 Ar. 3512; 28/04/97 -rcud 1076/96-; y 16/01/09 -rcud 4165/07-).

Y, por lo mismo, la jurisprudencia ( STS 18/01/00 -rcud 3894/98-) [en relación a las cartas de despido, pero que podrían proyectarse sobre los motivos justif‌icadores o explicativos de cualquier otra decisión] ha sostenido que la f‌inalidad de la carta no se cumple cuando la comunicación sólo contiene imputaciones genéricas que perturban la defensa del trabajador y atentan contra el principio de igualdad de partes al constituir, en def‌initiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador ( SSTS 17/12/85 Ar. 6133; 11/03/86 Ar. 1298; 20/10/87 Ar. 7088; y 13/12/90 Ar. 9780). Y, por ello, el hecho de que deba tenerse en cuenta una gran variedad de circunstancias, hace que la valoración de si la carta de despido [o de modif‌icación] cumple con el requisito de la suf‌iciencia de hechos que motivan el despido [o la modif‌icación] consienta un amplio margen a la apreciación del juzgador de instancia ( STS 22/02/93 Ar. 1266; y 18/06/93 Ar. 6291). Pero, en todo caso, sólo se atribuye consecuencia de nulidad cuando la falta de conocimiento de los hechos imputados [o justif‌icadores, en caso de modif‌icación sustancial] o la defectuosa notif‌icación escrita es imputable a la...

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