SAP Pontevedra 417/2023, 12 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Número de resolución417/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00417/2023

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G. 36005 41 1 2020 0000054

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000223 /2023

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CALDAS DE REIS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000024 /2020

Recurrente: Montserrat

Procurador: FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY

Abogado: PALOMA LONGARELA GARCIA

Recurrido: Carlos, ASEGURADORES AGRUPADOS SA

Procurador: DOLORES ABELLA OTERO, DOLORES ABELLA OTERO

Abogado: ANTONIO FEDERICO SABUCEDO CAMESELLE, ANTONIO FEDERICO SABUCEDO CAMESELLE

S E N T E N C I A NUM. 417/23

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

Dª FLORA LOMO DEL OLMO

En PONTEVEDRA, a doce de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000024/2020, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CALDAS DE REIS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000223/2023, en los que aparece

como parte apelante, Montserrat, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY, asistido por la Abogada Dña. PALOMA LONGARELA GARCIA, y como partes apeladas, Carlos, ASEGURADORES AGRUPADOS SA, representados por la Procuradora de los tribunales, Dña. DOLORES ABELLA OTERO, asistidos por el Abogado D. ANTONIO FEDERICO SABUCEDO CAMESELLE, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas de Reis, con fecha 29 de diciembre de 2022, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"REXEITO a demanda interposta por Montserrat fronte a Carlos e fronte á compañía aseguradora Aseguradores Agrupados SA.

Condeno a Montserrat ao pago das custas procesuais."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Introducción

  1. El presente recurso versa sobre la pretensión de indemnización formulada por la demandante por las lesiones sufridas a consecuencia de la explosión de un petardo, lanzado durante la celebración de las f‌iestas patronales del lugar de Anllada, en el municipio de Cuntis. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, que fue dirigida, con carácter solidario, frente al presidente de la comisión de f‌iestas y contra la compañía aseguradora de su responsabilidad civil, Aseguradores Agrupados, S.A.

  2. Con anterioridad, el hecho sometido a enjuiciamiento fue objeto de conocimiento por la jurisdicción penal, que dictó sentencia absolutoria por no resultar acreditada la autoría. La sentencia penal declaró probado que la demandante, Doña Montserrat sufrió lesiones a consecuencia del lanzamiento del petardo hacia la zona en la que se encontraba. La demandante era bailarina del grupo musical contratado para amenizar las f‌iestas, y se encontraba en ese momento en las escaleras de acceso al escenario, cambiándose después de la actuación. Los hechos tuvieron lugar el día 30 de agosto de 2015, sobre las 3:30 horas. Las lesiones tardaron en curar 130 días, de los cuales 89 fueron impeditivos, y la lesionada sufrió secuelas consistentes en la pérdida de una pieza dentaria y pérdida auditiva.

  3. Según la demanda, la sentencia absolutoria penal debe producir efecto de cosa juzgada en el proceso civil. La sentencia penal reservó a la actora las acciones civiles "... para reclamar la indemnización por los daños sufridos frente a la comisión organizadora de las f‌iestas patronales y su aseguradora como responsables de los daños a terceros en estos eventos ..." También resaltaba la demandante el hecho de que el demandado Sr. Carlos, presidente de la comisión de f‌iestas, se encontraba presente en el momento de los hechos. La demanda reclamaba la condena solidaria de los demandados al pago de la suma de 14.508,12 euros.

  4. En cuanto a su fundamentación jurídica, con la cita del art. 1902 del Código Civil, la demanda sostenía que la responsabilidad recae sobre las personas encargadas de velar por la seguridad de los usuarios, al no adoptar las medidas necesarias para evitar que terceros lanzaran petardos sin respetar las distancias de seguridad exigibles.

  5. Los demandados se opusieron a la demanda. En síntesis, los demandados alegaron que la comisión organizadora de las f‌iestas había tramitado y obtenido la pertinente autorización administrativa para que una empresa lanzara fuegos artif‌iciales, y que la actividad se desarrolló en un espacio público, sin ánimo de lucro, con libertad de asistencia de los vecinos. Se añadía que el petardo que causó las lesiones fue lanzado por una persona desconocida, ajena a la empresa encargada de lanzar los fuegos de artif‌icio. También se defendía la falta de legitimación pasiva de la aseguradora, pues la póliza no amparaba el siniestro objeto de juicio. Finalmente, con carácter subsidiario, se oponían los demandados a la cuantía reclamada por no acomodarse a los criterios previstos en los baremos indemnizatorios, así como al pago del interés sancionador del art. 20 LCS.

  6. Durante la primera instancia se aportó prueba documental y pericial. El en acto del juicio tan sólo se practicó el interrogatorio del demandado, renunciándose a la prueba pericial admitida.

    La sentencia de primera instancia.

  7. La sentencia desestimó íntegramente la demanda. En sus fundamentos jurídicos segundo y tercero, la sentencia determina el valor de la sentencia dictada en el proceso penal, a la que niega carácter vinculante, en particular en relación a las consideraciones realizadas por la juez respecto de la reserva de la acción civil, ejercitable en un proceso ulterior.

  8. En el fundamento jurídico cuarto se justif‌ica la decisión desestimatoria de la existencia de responsabilidad civil del presidente de la comisión de f‌iestas. El juez observa que el demandado carecía de poder de vigilancia sobre las personas asistentes a la verbena, subraya la ausencia de ánimo de lucro, y destaca que el lugar de celebración era un espacio abierto, sin control de acceso. La sentencia rechaza la existencia de culpa in vigilando, o la concurrencia de supuestos de responsabilidad vicaria, e insiste en que el hecho dañoso consistió en el lanzamiento de un petardo por una persona desconocida, carente de relación con la empresa encargada del espectáculo pirotécnico. Finalmente, la sentencia rechaza la responsabilidad de la aseguradora, al tratarse de un riesgo no cubierto en la póliza.

    El recurso de apelación formulado por la representación de la demandante.

  9. La recurrente insiste en los argumentos expuestos en la demanda. Bajo la alegación de error en la valoración de la prueba, el recurso sostiene la existencia de culpa in vigilando de la comisión de f‌iestas, con fundamento en la cita de diversos precedentes jurisprudenciales, que aplicaron la teoría del riesgo en supuestos similares, de festejos organizados por ayuntamientos, o celebrados en lugares públicos. El recurso sostiene que el petardo causante de las lesiones fue lanzado en el lugar destinado para el festejo, y en presencia del codemandado, quien omitió toda conducta tendente a disuadir o a evitar actos similares. La recurrente considera que la sentencia penal constituye un medio de prueba privilegiado, que debe producir efectos en el proceso civil.

  10. En su apartado segundo, el recurso insiste en que el siniestro debe entenderse cubierto por la póliza de seguros, cuyo clausulado no puede interpretarse en perjuicio del tercero lesionado. El recurso propone una interpretación extensiva de la estipulación que delimitaba el riesgo asegurado, que se refería, con carácter general, a los daños causados a consecuencia de la celebración de las f‌iestas. Finalmente, el recurso postula la aplicación del interés sancionador, y reitera los fundamentos de la pretensión indemnizatoria.

    Valoración de la Sala.

  11. Los efectos de la sentencia penal en el proceso civil han sido objeto de consideración en numerosos precedentes jurisprudenciales. Como es sabido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la sentencia penal absolutoria produce efecto de cosa juzgada en el proceso civil posterior en el caso en que se declare la inexistencia del hecho, o la ausencia de participación del acusado, cuando resulte expresamente declarada la exclusión de la autoría. Por tanto, fuera de estos dos supuestos, resulta perfectamente posible que la jurisdicción penal declare que un hecho no es delito, pero que su enjuiciamiento posterior ante la jurisdicción civil determine la exigencia de responder civilmente.

  12. De forma paralela, como recuerda la más reciente STS 579/2023, de 20 de abril, si la sentencia penal no se pronuncia sobre la acción civil, porque ésta ha quedado reservada expresamente, no puede predicarse efecto alguno de cosa juzgada en el litigio civil posterior, (cfr. también STC 15/2002, y las en ella citadas).

  13. Al margen de estos casos, la sentencia penal carece de efecto de cosa juzgada en sentido estricto, sin perjuicio del valor de las actuaciones practicadas en el proceso penal, que podrán ser tomadas en cuenta por el juez civil conforme a las normas generales de valoración de la prueba de las pruebas documentales.

  14. Al margen de las anteriores consideraciones, -insistimos, sobradamente conocidas-, en el presente caso la sentencia dictada por la justicia penal no resulta relevante para...

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