STSJ Aragón 307/2023, 8 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Aragón, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución307/2023

S E N T E N C I A nº 000307/2023

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel

MAGISTRADOS

D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa

D. Emilio Molins García-Atance

D.ª Pilar Galindo Morell

En Zaragoza, a 8 de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Segunda) el recurso contencioso administrativo núm. 77/2021 interpuesto por doña Ascension, representada por la procuradora de los tribunales doña Blanca María Andrés Alamán y defendida por el letrado don Francisco Javier Arauz de Robles Dávila, contra el Departamento de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Aragón, representado y defendido por el letrado de la Comunidad Autónoma.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. D. Carmen Muñoz Juncosa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora formuló el presente recurso contencioso administrativo en escrito que tuvo entrada en la Secretaria del Tribunal procedente del Juzgado contencioso administrativo nº 2 de Zaragoza el día 5 de febrero de 2021.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplicó que se dictara sentencia por la que se estimaran sus pretensiones.

TERCERO

De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada en cuya representación el letrado actuante presentó contestación a la misma solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestimara íntegramente el recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo del recurso el día 18 de julio de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 8 de julio de 2020 del Consejero de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Aragón,desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por doña Ascension contra la resolución de 28 de enero de 2020, del Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios que desestima su pretensión de reconocimiento de la condición de funcionario de carrera, permanencia en el puesto desempeñado y abono de indemnización y contra la resolución de 4 de febrero de 2020, del Secretario General Técnico del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de Aragón, por la que se acuerda el cese de la Sra. Ascension como funcionaria interina, con fecha 4 de febrero de 2020.

SEGUNDO

La parte demandante interesa se dicte una sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en el suplico de su demanda lo siguiente:

" Declare la nulidad del cese y el derecho de la Sra Ascension a ser restituida en su puesto de trabajo como funcionaria interina del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de Aragón como Ejecutivo Especialista del grupo C1, abonándole las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha de efectividad del cese hasta su reincorporación en dicho puesto de trabajo, reconociéndole el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que desempeñaba en su centro de destino, aplicando a la recurrente las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Legislación vigente establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen que estos últimos, y si no fuera posible que se le adjudique un puesto de trabajo como funcionaria interina del Cuerpo Ejecutivo, Escala de Ayudantes Facultativos, Especialidad de Inspectores de Campos y Cosechas, en los mismos términos y con las mismas condiciones y derechos que los funcionarios de carrera pertenecientes al mismo Cuerpo y Especialidad, abonándole entre tanto las retribuciones dejadas de percibir.

Que además se declare su derecho y se condene a la Administración demandada a:

1) nombramiento de la recurrente como funcionaria interina del Cuerpo Ejecutivo, Escala de Ayudantes Facultativos, Especialidad de Inspectores de Campos y Cosechas en el servicio y puesto de trabajo en que está destinada, u otro equivalente;

2) o, subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarla funcionaria de carrera, se proceda a su nombramiento como funcionaria pública equiparable a los de carrera del Cuerpo Ejecutivo, Escala de Ayudantes Facultativos, Especialidad de Inspectores de Campos y Cosechas, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que estaba destinada u otro equivalente;

3) que se proceda por la Administración empleadora a reconocer a la recurrente el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con derecho a permanecer en el servicio y en el puesto de trabajo a que estaba destinada o en otro equivalente;

4) Y, en todo caso, se le abone la indemnización de 18.000 €, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida, sin perjuicio de otras compensaciones que procedan abonar, para reparar el daño sufrido derivado de la situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso -en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación f‌ija-, se pongan de manif‌iesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento de su cese.

Y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada norma comunitaria, con imposición de costas a la Administración ".

5) Subsidiariamente, para el hipotético y lejano supuesto de que se considere que la sanción a aplicar al abuso producido es la de indemnización de los daños y perjuicios causados, en lugar de la transformación de la relación f‌ija equiparable a la de los funcionarios de carrera, sin poder restituir a mi mandante en su puesto de trabajo, procede que se declare el derecho de mi percibir una indemnización como sanción al abuso, que deberá comprender: 1) una indemnización equivalente al despido improcedente a razón de 45 días por año de servicios hasta el 11 de febrero de 2012 y de 33 días por año, a partir del 12 de febrero, con un máximo de 24

mensualidades, lo que alcanza la suma de 37.578,02 euros; 2) una indemnización por perdida de oportunidades que asciende a razón de del sueldo neto mensual hasta que encuentren un empleo semejante; 3) y además, por daños morales la suma de 18.000€ en los términos solicitados .

Sostiene que la administración demandada, bajo el ropaje de una supuesta temporalidad para atender necesidades puntuales, provisionales, transitorias o excepcionales, -con abuso- ha venido utilizando a los empleados temporales/interinos para cubrir necesidades ordinarias de personal, de carácter permanente y estructural, utilizando a los funcionarios interinos para privarles de los derechos que son propios del personal f‌ijo de carrera, entre ellos, de un mínimo de estabilidad en el empleo.

Esta situación, dice la parte demandante, es contraria tanto a la norma nacional como a la Directiva 1999/1970/ CE por lo que, añade, devine aplicable la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de las sentencias que cita que proclama que, ante utilización abusiva de los vínculos laborales temporales, debe aplicarse alguna medida de protección de los trabajadores con objeto de sancionar dicho abuso.

Manif‌iesta que desde el 1 de marzo de 2006 y hasta el 4 de febrero de 2020 ha venido desempeñando las funciones como Ejecutivo Especialista (Grupo C1, Cuerpo Ejecutivo, Escala de Ayudantes Facultativos, Especialidad de Inspectores de Campos y Cosechas) con último destino en el Centro de Sanidad y Certif‌icación Vegetal (Dirección General de alimentación y Fomento Agroalimentario) hasta su cese acordado el 4 de febrero de 2020, teniendo una antigüedad de casi 14 años de servicios continuados en el mismo servicio y puesto de trabajo,no obstante en fecha 20 de abril de 2020, tras un proceso de selección fue nombrada en su condición de Ingeniero Técnico Agrícola, en la empresa pública TRAGSATEC, para realizar labores en el Servicio de Sanidad y Certif‌icación Vegetal del Gobierno de Aragón, consistentes en las mismas funciones que como Inspector de Campos y Cosechas venía desarrollando desde el 1 de marzo de 2006, hasta que se produjo el cese.

Señala que durante los 14 años en los que permaneció en el puesto de trabajo en régimen de temporalidad abusiva, realizó las mismas funciones que sus homólogos funcionarios de carrera atendiendo a necesidades, que no son provisionales, excepcionales, ni coyunturales, sino duraderas, estables y permanentes, propias del personal f‌ijo...

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