SAP Baleares 624/2023, 13 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Número de resolución624/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00624/2023

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: FBB

N.I.G. 07040 47 1 2019 0003236

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000644 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001101 /2019

Recurrente: ASOCIACION INTEGRAL DE RESTAURACION Y ENTRETENIMIENTO S.L. (AIRE S.L.)

Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO

Abogado:

Recurrido: AGEDI- AIE, SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES

Procurador: MIGUEL SOCIAS ROSSELLO, MIGUEL SOCIAS ROSSELLO

Abogado:,

S E N T E N C I A nº 624

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Mateo Lorenzo Ramón Homar

MAGISTRADOS

Dña. María Encarnación González López

Dña. María Arántzazu Ortiz González

En PALMA DE MALLORCA, a trece de septiembre de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5, de la Audiencia Provincial de ISLAS BALEARES, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1101/2019, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 644/2022, en los que aparece como parte apelante, ASOCIACION INTEGRAL DE RESTAURACION Y ENTRETENIMIENTO S.L. (AIRE S.L.), representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ALBERTO VALL CAVA DE LLANO, asistido por el Abogado D. MANUEL DOMINGO GARCÍA, y como parte apelada, ENTIDAD DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL (AGEDI), ASOCIACION DE ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA (AIE), SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MIGUEL SOCIAS ROSSELLO, MIGUEL SOCIAS ROSSELLO, asistido por el Abogado Dña. MARGARITA MONTIS PALO.

Es ponente la Ilma Magistrada Doña María Arántzazu Ortiz González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil Número nº 2 de Palma en fecha 28 de marzo de 2022, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Socias Rosselló, en nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE),la Entidad de Gestión de Derechos de Propiedad Intelectual (AGEDI) y de la Asociación Artistas, Intérpretes o Ejecutantes Sociedad de Gestión de España (AIE) contra la entidad ASOCIACIÓN INTEGRAL DE RESTAURACIÓN Y ENTRETENIMIENTO, S.L. debo:

1-Declarar y declaro que:

A -En el periodo comprendido de junio a octubre del año 2015, y de mayo a octubre de los años 2016 y 2017, en la modalidad de utilización del repertorio musical como ambientación de carácter necesario y aparato receptor de televisión, y por el periodo de mayo a octubre de los años 2018 y 2019 en la modalidad de utilización del repertorio musical como ambientación de carácter signif‌icativo y audiovisual con carácter secundario, la demandada ha venido haciendo uso de las obras administradas por la SGAE, en el establecimiento BAY BAR, sin haber obtenido la preceptiva autorización de la SGAE.

B -Que en el periodo comprendido de junio a octubre del año 2015, y de mayo a octubre de los años 2016, 2017, 2018 y 2019, la demandada ha venido haciendo uso soportes fonográf‌icos cuyos derechos corresponden a las entidades AGEDI y AIE en la modalidad de utilización del repertorio musical como ambientación de carácter de carácter necesario y aparato receptor de televisión, en el establecimiento BAY BAR, sin haber abonado a AGEDI y AIE la correspondiente remuneración equitativa y única que la Ley establece a favor de los productores de fonogramas y de los artistas intérpretes o ejecutantes.

2-Condenar y condeno a la demandada:

A-A estar y pasar por la anterior declaración.

B -A satisfacer a la SGAE en concepto de indemnización la cantidad de 9.513 euros, IVA incluido.

C -A satisfacer a las entidades AIE Y AGEDI, en concepto de remuneración equitativa y única, la cantidad de

3.05704 euros, IVA incluido.

D -Al pago de los intereses legales a las demandantes desde la fecha de interposición de la demanda.

3-No se hace especial imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoles que la misma no es f‌irme y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS siguientes a su notif‌icación ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, previa la constitución del DEPÓSITO previsto en la LO 1/2009 de 3 de noviembre de modif‌icación de la LOPJ.

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 4 de abril del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia debido al cúmulo y complejidad de asuntos que penden de esta sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la presente demanda se ejercita una acción, por la que, por un lado, se solicita que se condene a la demandada a satisfacer a la SGAE en concepto de indemnización, conforme a lo establecido en el artículo 140 del TRLPI, por la comunicación pública y reproducción de obras llevada a cabo sin su autorización, por el periodo comprendido junio a octubre del año 2.015, y de mayo a octubre de los años 2.016 y 2.017, en la modalidad de utilización del repertorio musical como ambientación de carácter necesario y aparato receptor de televisión, y por el periodo de mayo a octubre de los años 2.017, 2.018 y 2.019 en la modalidad de utilización del repertorio musical con carácter signif‌icativo y audiovisual con carácter secundario, en el establecimiento BAY BAR, la suma de de 10.559,89.-€ Iva incl. (DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS).

Por otro lado, solicita que se condene a la demandada satisfacer a las entidades AIE Y AGEDI, en concepto de remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas, en el establecimiento denominado BAY BAR, y a esta última también por el derecho de reproducción infringido durante el periodo comprendido de junio a octubre del año 2.015, y de mayo a octubre de los años 2.016, 2.017, 2.018 y 2.019, en la modalidad de utilización del repertorio musical como ambientación de carácter necesario y aparato receptor de televisión, de acuerdo con las tarifas generales de has entidades, la cantidad total de 3.377,30.- € Iva incl. (TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA CENTIMOS)

La demandada se opuso alegó en síntesis que las remuneraciones reclamadas (pone como ejemplo AISGE) no son equitativas. Af‌irma que sólo está abierta entre junio y septiembre por lo que el periodo que reclama la actora no coincide con la apertura del local. Así como que el 80% de los clientes son ingleses.

Añade que no es titular de un bar musical, sino de una cafetería como se acredita por la licencia de apertura y funcionamiento de la actividad que se acompaña y por tanto todo lo que el adverso pretende que sea un bar musical y tiene que cotizar como tal en las tarifas que nos aporta con su demanda no son exigibles. La música no tiene contenido necesario.

La sentencia estimó la demanda en los términos que constan en el antecedente de hecho primero.

Contra ella se alza la representación procesal de la demandada:

Censura la valoración de la prueba porque da mayor credibilidad a las actas de inspección levantadas por el inspector de zona ( de la SGAE)que las declaraciones propuestas por la recurrente.

Af‌irma que existe una contradicción en la sentencia por cuanto considera probado que el periodo de apertura es de mayo a octubre y del propio contenido de la sentencia se desprende que no está acreditado dicho periodo de apertura por las propias manifestaciones del juzgador por cuanto nos habla de 1 de octubre, 3 de octubre y 4 de octubre y las cantidades reclamadas son tarifas mensuales, por lo que procede rebajar la cuantía reclamada en la suma de 1.981,09€.

En segundo lugar, El BAY BAR insiste en que es una cafetería y no es un bar-musical y no tiene por que pagar la tarifa correspondiente a la amenización necesaria y principal, sino la de carácter secundario .

En tercer lugar, reprocha la no aportación del repertorio a pesar de que en la audiencia previa se acordó que la no aportación del mismo perjudicaría, en su caso, al que podía hacerlo, cual es la actora, y no existe ningún convenio f‌irmado con los actores por la Federación de Hostelería de les Illes Balears a pesar de que la sentencia considera que no tiene que aportarse el repertorio de conformidad con el art. 150 de la Ley de Propiedad Intelectual porque es suf‌iciente que se aporten los estatutos de los actores que les legitiman para reclamar.

También censura la valoración probatoria porque es inexacta cuando af‌irma que la demanda pertenece a una asociación que tiene f‌irmado un contrato con la SGAE.

Por cuanto en el anexo aportado con la demanda y respecto de las entidades que han f‌irmado el anexo 1 que se nos menciona como Federación Española de Hostelería, y se nos dice que consta federada la Agrupación Sectorial de Empresas de Hostelería de Balears no consta como tal ninguna asociación de Balears, por lo que también falta a la verdad ese fundamento de la sentencia.

" También dijimos que no se había f‌irmado por la Federación de Hostelería de les Illes Balears ningún acuerdo, y a pesar de eso la sentencia recoge que esas tarifas generales no son equiparables con la remuneración equitativa a las tarifas unilaterales f‌ijadas por las entidades de gestión, y en este sentido impugnamos lo que se ref‌iere en la sentencia de que consta en autos por cuanto esa...

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