STSJ Comunidad de Madrid 763/2023, 11 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Septiembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución763/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2022/0082548

Procedimiento Recurso de Suplicación 473/2023

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid Derechos Fundamentales 738/2022

Materia : Derechos Fundamentales

Sentencia número: 763/2023

D(ce)

Ilmos/as. Sres/as.

D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA

D. EMILIO PALOMO BALDA

Dña. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

En la Villa de Madrid, a 11 de septiembre de 2023, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 473/2023, interpuesto por la representación letrada de la empresa CLECE S.A., contra la sentencia de 7 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social número 45 de los de Madrid, en sus autos número 738/2022, seguidos a instancia de Dña. Inés y SINDICATO DE LIMPIEZAS, MANTENIMIENTO URBANO Y MEDIO AMBIENTE DE LA CAM (CGT), frente a la citada empresa recurrente, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES (Libertad Sindical), f‌igurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - Que el servicio de limpieza de la Universidad Complutense de Madrid se divide en 4 lotes diferenciados, siendo así que la empresa CLECE, S.A. tiene adjudicado el servicio de limpieza del Lote 1, siendo este centro el afectado en la presente demanda.

SEGUNDO

Que en el momento actual la plantilla contratada supera los 100 trabajadores

TERCERO

El pasado 31.05.2016 se celebran Elecciones sindicales en el Centro de referencia, resultando de ellas la elección de 5 miembros del comité de empresa. De los cuales dos pertenecían al sindicato CCOO y tres pertenecían al Sindicato de Limpiezas, Mantenimiento Urbano y Medio Ambiente de la CAM de la CGT.

Los tres miembros del Sindicato de Limpiezas de CGT fueron:

· D. Patricio

· Dña. Magdalena

· Dña. Marcelina

Con ellos, en la candidatura presentada iban un total de 12 candidatos, siendo que los puestos 4 y 5 estaban ocupados por las siguientes personas:

· D. Remigio

· Inés (Doc nº 1 y 2 ramo actora).

CUARTO

Que el pasado 19 de abril de 2021, se presentó preaviso de elecciones sindicales por el SINDICATO DE LIMPIEZAS, MANTENIMIENTO URBANO Y MEDIO AMBIENTE DE LA CAM para el centro de trabajo Universidad Complutense de Madrid lote 1. (Doc. nº 4 ramo actora).

Que dicho preaviso fue impugnado tanto por la representación del sindicato UGT como por parte de la empresa CLECE, S.A., por entender que dicho sindicato no tenía capacidad ni representatividad para ser promotor de las elecciones.

Que celebradas las elecciones, obteniendo el sindicato promotor 6 representantes y el sindicato CCOO 3 representantes, nos fue comunicado que el laudo arbitral había estimado las impugnaciones de la empresa y el sindicato UGT anulando el preaviso.

QUINTO

Que, dada la situación anterior, por parte de la plantilla del centro de trabajo se recogieron f‌irmas para la celebración de la asamblea requerida por el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 67 y por el artículo 2 del Real Decreto 1844/1994 a los efectos de proceder a la convocatoria de elecciones como grupo de trabajadores.

El pasado 13 de octubre se celebró asamblea, fuera del horario de trabajo, en la sede del Sindicato de Limpiezas, Mantenimiento Urbano y Medio Ambiente de la CAM, sita en la C/Aguacate, n° 41, Portal Al, planta 2, local 3, 28054 de Madrid. En dicha asamblea, de un total de 130 trabajadores convocados, asistieron 53 que votaron favorablemente a la convocatoria de elecciones sindicales. Con el resultado anterior se registró preaviso de elecciones el pasado 15 de octubre de 2021 adjuntando toda la documentación.

Que el preaviso antes citado f‌inalizó con la celebración de las elecciones sindicales en el centro de trabajo ya mencionado, obteniéndose en este caso un resultado de 9 representantes electos para el Sindicato de Limpiezas,

Mantenimiento Urbano y Medio Ambiente de la CAM, no habiéndose presentado candidatura al proceso electoral por ningún otro sindicato. (Doc. nº 7 ramo actora).

SEXTO

Que el preaviso registrado en fecha 15 de octubre de 2021 fue objeto de impugnación tanto por el sindicato UGT como por la empresa CLECE, S.A., lo que dio lugar al expediente arbitral NUM000 y NUM001 respectivamente. En este caso, la impugnación del sindicato UGT se centraba en que el preaviso debía declarase nulo al no cumplirse los requisitos establecidos por la normativa y no estar ante un acuerdo mayoritario, entendiendo dicho sindicato en su impugnación que tal acuerdo mayoritario sólo es posible si estamos ante un acuerdo suscrito por la mayoría absoluta de la plantilla.

Por su parte, la empresa basaba su impugnación en el hecho de que el Sindicato no le había facilitado la documentación de la asamblea y el acta de escrutinio de la misma.

Que el 23 de noviembre de 2021 se celebró la vista arbitral dictándose laudo de fecha 2 de diciembre de 2021, notif‌icado a esta parte el pasado 23 de diciembre de 2021, que estima la impugnación arbitral y anula el preaviso registrado y todas las actuaciones derivadas del mismo. (Doc. nº 7 ramo actora).

SÉPTIMO

Dicho laudo fue impugnado judicialmente, siendo turnada la demanda al juzgado de lo social n° 39 en autos 9 y 17 de 2022, dictándose sentencia 120/2022 el pasado 25 de marzo de 2022 que desestima la demanda. (Doc. nº 8 ramo actora).

OCTAVO

El pasado 27 de enero de 2022 se registra ante la of‌icina pública de elecciones solicitud de sustitución de miembros del comité de empresa. A dicha solicitud, f‌irmada por el secretario del comité de empresa, se adjuntaban las dimisiones de Dña. Marcelina y de D. Remigio a los efectos de que Dña. Inés fuera dada de alta como miembro del Comité de empresa.

Dicha comunicación de sustitución fue avalada por la of‌icina pública de elecciones en fecha 2 de febrero de 2022 pero al ser comunicado lo anterior a la empresa la misma contesta con el siguiente tenor:

La Dirección de la Empresa acusa recibo de su atento comunicado relativo a la sustitución automática de determinados miembros del órgano de representación legal de los convenios colectivos, al amparo del Artículo 67 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

En este sentido, considera esta Dirección que no resultaría posible la designación automática de un nuevo miembro en el Comité de Empresa, a consecuencia de la dimisión presentada de alguno de sus miembros, habida cuenta que el mandato del representante legal dimitente habría excedido su duración máxima establecida en el Artículo 67.3 del Estatuto de los Trabajadores, encontrándose en funciones en el ejercicio de sus competencias y garantías, sin que proceda su relevo automática, hasta la celebración de nuevas elecciones.

Asimismo, resulta requisito necesario para que produzca efectos el relevo automático que pretenden, la comunicación a la Of‌icina Pública dependiente de la Autoridad Laboral, de nº 3 ramo actora).

NOVENO

Obra al Doc. nº 9 ramo actora, la resolución del depósito de desvinculación de organizaciones sindicales, que se tiene por reproducido.

DECIMO

Es de aplicación a la relación laboral El convenio Colectivo del Sector de limpieza de edif‌icios y locales de la Comunidad de Madrid.

DECIMO

PRIMERO. - Por medio de la presente demanda la actora solicita que se dicte sentencia por la que estimación de la demanda, se declare:

Que la actitud empresarial consistente en la negativa y obstrucción al hecho de reconocer a Dña. Inés como miembro del comité de empresa vulnera el derecho fundamental de libertad sindical de la demandante, debiendo:

  1. CESAR en tal actitud y reconocer la sustitución de miembros del comité de empresa y, en consecuencia, reconocer y aceptar a Dña. Inés como miembro del comité de empresa con plenas facultades y garantías.

  2. ABONAR a la demandante la cantidad de 7.501€ en concepto de indemnización de daños y perjuicios en base a los motivos expuestos en los hechos de la demanda".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y de acción esgrimidas por la empresa demandada y estimando parcialmente la demanda deducida por Dña. Inés y SINDICATO DE LIMPIEZAS, MANTENIMIENTO URBANO Y MEDIO AMBIENTE DE LA CAM, contra la empresa CLECE y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, DECLARO que la actitud...

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