SAP Barcelona 508/2023, 26 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución508/2023

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188225673

Recurso de apelación 202/2023 -T03

Materia: Acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 2174/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012020223

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012020223

Parte recurrente/Solicitante: Milagros

Procurador/a: Javier Fraile Mena

Abogado/a: FRANCISCO GARCIA DOMINGUEZ

Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador/a: Gemma Donderis De Salazar

Abogado/a: Salvador Samuel Tronchoni Ramos

SENTENCIA Nº 508/2023

Magistrados/Magistradas:

DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

DOÑA ANNA ESTHER QUERAL CARBONELL

DOÑA CRISTINA DAROCA HALLER

Barcelona, 26 de septiembre de 2023

Ponente : Cristina Daroca Haller

Parte apelante: Milagros

Parte apelada: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA

Resolución recurrida: Sentencia

-Fecha: 21 de marzo de 2022

-Demandante: Milagros

-Demandada: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancias de Milagros contra BBVA SA y DECLARO LA NULIDAD, POR ABUSIVA/S, de la/s siguiente/s cláusula/s incorporada/s a la escritura de préstamo hipotecario, suscrita 25 de abril de 2000:

* Cláusula Tercera Bis ., que establece el límite a la variabilidad en las revisiones del tipo de interés aplicable (cláusula suelo-techo), teniéndose por no puesta y CONDENO a la demandada, a la devolución, con carácter retroactivo, desde la suscripción del contrato, de las cantidades que se hubieran cobrado en exceso, en virtud de la cláusula, declarada nula, con los intereses legales, devengados desde la fecha de cada cobro y hasta su efectiva restitución, que deberá cuantif‌icar antes de la ejecución de esta sentencia, liquidándose dichas cantidades a través del trámite previsto en el artículo 712 de la LEC .

No hay condena en costas a ninguna de las partes ."

Se solicitó aclaración de sentencia y se dictó auto en fecha 20 de julio de 2022 desestimando la aclaración con imposición de las costas de "este incidente" a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. Del recurso se dio traslado a la parte actora que presentó escrito de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 15 de septiembre de 2023.

Es ponente la magistrada CRISTINA DAROCA HALLER.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece contextualizado el conf‌licto en esta instancia.

  1. La parte actora interpuso demanda solicitando la declaración de nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo hipotecario de 25 de abril de 2000 y su posterior novación por documento privado de 30 de octubre de 2003. En este segundo contrato se modif‌ica a la baja el límite a la variabilidad del tipo de interés, que pasa del 5% al 3%, así como el diferencial sobre el IRPH (de 0,25 puntos a 0). La nulidad se postuló de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 89 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con los artículos 7 a 9 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Asimismo, solicitó que se condenara a la demandada al pago de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de dicha cláusula.

  2. La demandada se allanó en lo relativo a la acción de nulidad y acción de restitución de la cláusula limitativa a la variabilidad contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 25 de abril de 2000 y se opuso a la nulidad de la cláusula limitativa a la variabilidad del contrato privado alegando, en síntesis, que se incorporó al contrato con transparencia, pues era una cláusula perfectamente conocida por los actores pues tenían una en su contrato previo y tras la negociación y novación de la misma, se rebajó.

  3. La sentencia estima parcialmente la demanda. Declara la nulidad de la cláusula suelo del préstamo hipotecario, de un lado, y, de otro, condena a la restitución de la cantidad que resulte en ejecución de sentencia desde la fecha de la celebración del contrato, sin embargo desestima la nulidad de la cláusula suelo novada por contrato privado.

  4. La sentencia es recurrida en apelación por la actora que alega errónea valoración de la prueba, insistiendo en los mismos argumentos del escrito de demanda.

La parte demandada se opone al recurso y solicita que se conf‌irme la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

La cláusula suelo como condición general. El control de transparencia de las cláusulas suscritas por consumidores. Doctrina jurisprudencial.

  1. El art. 1 LCGC dice que son condiciones generales de la contratación "las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la f‌inalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos". A su vez, cuando el contratante sea consumidor, el art. 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante, TRLGCU) utiliza la expresión " cláusulas no negociadas individualmente " en los contratos celebrados con consumidores. Y para conocer el signif‌icado de "cláusula no negociada individualmente", hemos de acudir a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cuyo art. 3.2 establece que se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente " cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido inf‌luir sobre su contenido, en particular en los contratos de adhesión ".

  2. Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 9 de mayo de 2013, cuya doctrina se reitera en Sentencia posteriores, la exégesis del art. 1 LCGC lleva a concluir que los requisitos para ser condición general de la contratación son los siguientes:

    1. Contractualidad: se trata de "cláusulas contractuales" y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión.

    2. Predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, por lo que no es fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. En particular, en el caso de los contratos de adhesión.

    3. Imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes -aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato no pueda obtenerse más que mediante el acatamiento a la inclusión en el...

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