SAP Barcelona 434/2023, 14 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
Número de resolución434/2023

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218165002

Recurso de apelación 506/2022 -F

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 573/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012050622

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012050622

Parte recurrente/Solicitante: Hermenegildo

Procurador/a: Raúl González González

Abogado/a: MARÍA DEL PILAR CENTENO FERNÁNDEZ

Parte recurrida: BRUMY ITG SLU

Procurador/a: Jose Manuel Jimenez Lopez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 434/2023

Magistrados/Magistradas:

Antonio Morales Adame

Ana Maria Ninot Martinez Jesus Arangüena Sande

Barcelona, 14 de septiembre de 2023

Ponente : Ana Maria Ninot Martinez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 17 de mayo de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 573/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Raúl González González, en nombre y representación de Hermenegildo contra Sentencia de fecha 29/12/2021 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jose Manuel Jimenez Lopez, en nombre y representación de BRUMY ITG SLU.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Valero Hernández, en representación de la entidad "CAIXABANK, S.A.", DECLARO HABER LUGAR AL DESAHUCIO por precario del inmueble sito en Barcelona, CALLE000 nº NUM000 .

En consecuencia, CONDENO a D. Hermenegildo a reintegrar la posesión de la citada f‌inca, desalojándola y poniéndola a disposición de la parte actora, apercibiéndole de lanzamiento si no lo verif‌ica. Conforme al art. 704.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el lanzamiento que pueda practicarse afectará a todas las personas que hayan compartido o compartan la utilización del inmueble con la persona demandada, tanto a la fecha de la demanda como a la del lanzamiento."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/09/2023.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Maria Ninot Martinez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inició por demanda de juicio verbal de desahucio por precario formulada por CAIXABANK SA (sucedida por BRUMY ITG SLU) contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en Barcelona, CALLE000 nº NUM000 .

Aduce la actora ser la propietaria de la vivienda mencionada la cual está siendo ocupada por personas cuya identidad se desconoce, sin título y sin consentimiento ni autorización de la propiedad.

Emplazada la parte demandada, se identif‌icó como ocupante a Hermenegildo, el cual no compareció ni contestó la demanda, siendo declarado en situación de rebeldía procesal.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona, estimando la demanda, declara haber lugar al desahucio por precario y condena al demandado a reintegrar la posesión de la f‌inca, bajo apercibimiento de lanzamiento, con condena en costas a la parte demandada.

Frente a dicha resolución se alza el demandado Hermenegildo, que recurre en apelación denunciando la infracción de normas y garantías procesales. La actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia impugnada.

SEGUNDO

A propósito del precario, el Tribunal Supremo señala en su sentencia de 21 de diciembre de 2020 lo siguiente:

"2.- La institución jurídica del precario no aparece específ‌icamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750 CC . No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha def‌inido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justif‌ique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre, y 134/2017, de 28 de febrero ). Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986

, entre otras).

Por tanto, no se ref‌iere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando

sea inef‌icaz el invocado para enervar el cualif‌icado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958, 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008 ). Entre estos títulos que puede alegar el demandante se incluyen los de carácter meramente personal. Por ello el arrendatario está legitimado frente al poseedor sin título ( sentencia de 31 de enero de 1995 ).

  1. - El art. 250.1 nº 2 LEC ha establecido el juicio verbal como cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario:

    "Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una f‌inca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha f‌inca".

    Los presupuestos de este tipo de proceso son: (i) el título que ostenta el demandante, (ii) la identif‌icación del bien poseído en precario y (iii) la insuf‌iciencia o carencia de título del demandado.

    La prueba de la existencia de un título habilitante que ampare la posesión o el pago de renta o merced corresponden a los demandados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio articulada en la demanda.

  2. - La LEC introdujo la novedad de suprimir el carácter de procedimiento sumario del desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art. 447 LEC, conforme al cual:

    "no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan f‌in a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de f‌inca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley calif‌ique como sumarias".

    La exposición de motivos de la ley explica así esta novedad:

    "en cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan f‌in a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de f‌incas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de inef‌icacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no conf‌igurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y f‌inalice con plena efectividad [...]".

    En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justif‌icación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los...

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