STSJ Comunidad de Madrid 542/2023, 14 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución542/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2020/0032678

Procedimiento Recurso de Suplicación 989/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Clasif‌icación profesional 727/2020

Materia : Clasif‌icación profesional

M.A

Sentencia número: 542/2023

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 989/2022, formalizado por la LETRADA Dña. BEATRIZ CALLEJA RODRIGUEZ en nombre y representación de D. Feliciano, contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid en sus autos número Clasif‌icación profesional 727/2020, seguidos a instancia de D. Feliciano contra RENFE VIAJEROS SA, RENFE OPERADORA y RENFE MERCANCIAS SA, en

reclamación por Clasif‌icación profesional y Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Feliciano viene prestando sus servicios para RENFE VIAJEROS SA con una antigüedad reconocida en nómina de 29 de julio de 2.019.

SEGUNDO.- El actor ostenta la categoría Operario comercial de Ingreso N2.

TERCERO.- Desde julio de 2.019el demandante tiene su base en Madrid Puerta de Atocha incluida en la unidad orgánica de mercancías.

CUARTO.- En la organización del trabajo en la Base Madrid- Puerta de Atocha, el personal comercial ocupa diferentes puestos de trabajo para lo cual se integran en gráf‌icos de servicios de los que forman parte comerciales de ingresos N2, comerciales de entrada N2 y operadores comerciales N2. Los diferentes servicios que se prestan en esos gráf‌icos pueden ser atendidos de manera indistinta por cada uno de los comerciales.

QUINTO.- Los servicios que se cumplen son:

Zona de ventas cercanías

Atención al cliente

Venta Vcx

Megafonía

Estos servicios están atendidos por:

5 operadores comerciales

6 operadores comerciales de entrada

56 operadores comerciales de ingreso

Cualquier medida sancionadora que se deriva de esta actuación es realizada

por los interventores que son operadores comerciales N1

SEXTO.- El actor ha realizado entre julio y agosto de 2.019 tres cursos de formación (desf‌ibrilación externa, formación inicial de auto protección y salud y prevención)

SÉPTIMO.- Desde el 1 marzo de 2.020 ha pasado a la categoría superior (operador comercial especializado N2 en Centro de Gestión de Mercancías).

OCTAVO.-el demandante, en concreto realiza las siguientes funciones:

- Comercialización y venta de títulos de transporte

- control de accesos y f‌iscalización de títulos de transporte.

-Atención e información a los usuarios.

- Revisión del funcionamiento de las instalaciones, elaborando los informes necesarios.

NOVENO.- La empresa ha establecido un sistema de promoción por el transcurso del tiempo que se concreta de la siguiente forma:

- Acceso como operador comer4cial de Ingreso N2

- Obtención de la categoría de Operador Comercial de entrada N2 tras dos años

y medio en la categoría de operador comercial de ingreso.

- Obtención de la categoría de Operación comercial tras tres años en la categoría de Operador comercial de Entrada

DÉCIMO.- El actor solicita en concepto de diferencias salariales por el período Agosto 2.019 a febrero 2.020, con el detalle que se expresa en la aclaración efectuada, la suma de 8.126,95 €.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Feliciano contra RENFE VIAJEROS SA y RENFE MERCANCÍAS SA debo absolver a la parte demandada de los pedimentos del actor."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Feliciano, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/11/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, de fecha 18 de julio de dos mil veintidós, en procedimiento de clasif‌icación profesional 727/2020 seguido a instancia de Don Feliciano contra RENFE MERCANCIAS, RENFE VIAJEROS Y RENFE OPERADORA, desestima la demanda que tiene por objeto el reconocimiento al actor la condición de operador comercial N2 y una diferencia salarial de 8.126,95 euros. Se argumenta en la instancia que el actor no acredita cumplir las normas de acceso a la categoría que especif‌ica el convenio colectivo de aplicación ni la realización de todas las funciones de la superior categoría que reclama.

Frente al fallo se interpone por la representación letrada de actor recurso de Suplicación, que se formaliza en tres motivos, impugnados de contrario.

En primer lugar hemos de señalar que el recurso no se ha formalizado siguiendo las normas procesales y Doctrina Jurisprudencial obligadas en este extraordinario recurso. Por el contrario se ha formalizado a modo de una apelación.

SEGUNDO

En el primer motivo, se interesa la adición de un nuevo hecho probado que incluya la especif‌icación de las tareas a realizar por cada subgrupo profesional con el argumento de que "el entorno profesional es una medida o guía para conocer grosso modo las funciones de cada uno de los subgrupos, sin que las mismas san exhaustivas en ningún caso equiparables a todas las categorías como se pretende por las demandada y parece recoger también la sentencia "(sic). Posteriormente se añade que con las funciones que se tratan de incorporar que, como hace ver la impugnación, se ref‌ieren a PERSONAL DE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, y no de operador comercial que es la categoría del actor, queda acreditado lo que se pretende.-El motivo no puede ser estimado. Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modif‌icación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014 ):

" (...) el recurso de suplicación se conf‌igura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de of‌icio de determinados temas como son la insuf‌iciencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].

Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la f‌igura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar

la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].

Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .

Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:

  1. Ha de devenir trascendente a efectos de la...

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