STSJ Comunidad de Madrid 575/2023, 9 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución575/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2022/0083709

Procedimiento Recurso de Suplicación 370/2023

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Despidos / Ceses en general 741/2022

Materia : Despido

Sentencia número: 575/2023

Ilmas. Sras

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTEDña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Dña. ANA ORELLANA CANO

En Madrid a nueve de octubre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 370/2023, formalizado por el/la LETRADO Dña. MONTSERRAT BERROCAL ORTIZ en nombre y representación de D. Juan Francisco, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 741/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Andrés frente a D./Dña. Juan Francisco, en reclamación por Despido, siendo

Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 4 de septiembre de 2010, siendo la relación de carácter indef‌inido, con categoría profesional de Dependiente, percibiendo un salario bruto anual de 14.350,01 € con prorrata de pagas extras, con una jornada laboral completa, prestando sus servicios en el Mercado de Antón Martín (Madrid).

SEGUNDO

En fecha 20 de marzo de 2022, mediante carta se le comunica el Despido Disciplinario, cuyo contenido se da por reproducido, obrando como documento adjunto a la demanda.

TERCERO

El Convenio Colectivo aplicable es el de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid (Resolución de 7 de octubre de 2021).

CUARTO

El demandante inició una situación de incapacidad permanente en fecha 6 de mayo de 2022 por accidente de trabajo, por "fractura de falange distal de la mano cerrada".

QUINTO

El demandante estando en situación de incapacidad permanente, acude los días 30 y 31 de mayo, 1, 7, 13 y 14 de junio a la vivienda sita en CALLE000 n° NUM000 de Madrid a diferentes horas de la mañana y la tarde.

- Del informe del detective privado aportado por la parte demandada -SEXTO.- Se celebró acto de conciliación en fecha 28 de julio de 2022 con el resultado de "sin avenencia".

- Hecho no controvertido -"

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMO la demanda de DESPIDO interpuesto por D. Andrés frente a D. Juan Francisco, condenando a la empresa a pasar por la declaración del despido improcedente, debiendo optar en el plazo de cinco días entre la readmisión del trabajador con el abono de los salarios de tramitación en la cantidad de 39,32 €/día o el abono de la indemnización en la cantidad de 45 días por año trabajado con un máximo de 42 mensualidades hasta febrero de 2012 y de 33 días por año trabajado con un máximo de 24 mensualidades, haciendo todo ello una cantidad de 16.168,33 €."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Juan Francisco, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/07/2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 03 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que se recurre ha estimado la pretensión contenida en la demanda rectora de autos, declarando la improcedencia del despido operado en la persona de DON Andrés y frente a ella recurre en suplicación la representación letrada de D. Juan Francisco quien formula seis motivos de recurso al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

Por razones de técnica procesal la Sala debe comenzar por analizar los motivos amparados en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS que son tres.

En el primero solicita la nulidad de la sentencia por haberse vulnerado los artículos 217, 1 y 3; 218.2, 225, 386, 1 y 2 y 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 238 LOPJ, 104 LRJS, así como el artículo 120.3 de la Constitución Española.

Entiende que en base a los artículos que cita, la demanda presentada por el trabajador no debió ser admitida, dado que no se cumplieron los requisitos necesarios en su interposición, así como estar caducada la acción.

Que se presenta la demanda ante la Audiencia Nacional, alegando que la pestaña de "Of. Registro y reparto" de los Juzgados de lo Social estaban, inmediatamente, debajo de "Of. Registro y reparto" de la Audiencia Nacional y se marcó la pestaña erróneamente. Pues bien, basta con hacer una mera comprobación para acreditar que lo alegado por el demandante es totalmente falso, dado que, las pestañas alegadas distan entre sí 9 PESTAÑAS, por lo tanto, la alegación para intentar evitar la caducidad cae por su propio peso y el acto de presentación de una demanda ante un tribunal que carece de competencia objetiva es nulo de pleno Derecho ( arts. 238.1.º LOPJ y 225.1.º LEC), por tanto, habiéndose presentado la demanda en un órgano que carece de competencia objetiva, el acto de presentación de la misma es nulo y no impide que el plazo de caducidad de la acción siga corriendo.

Finaliza diciendo que, del mismo modo, la carta de despido NO FUE APORTADA con la demanda, motivo por el cual debió, en su momento, ser inadmitida dado que no se acreditó el motivo principal de la misma, tal y como le advirtió la Juzgadora al demandante, siendo requisito imprescindible en una demanda de despido la aportación de la carta, en la que se funda la pretensión, ex art. 104 LRJS, dado que ni siquiera se hace una mención suf‌iciente de su contenido.

El defecto indicado, dice, produjo manif‌iesta indefensión con quebrantamiento de las garantías procesales, debiendo por ello declararse la nulidad de la sentencia.

El motivo no prospera; el artículo 104.b) de la LRJS dispone que a la demanda se deberá acompañar "la comunicación recibida, en su caso, o haciendo mención suf‌iciente de su contenido", y siendo cierto que no adjunta la carta de despido también lo es que en la demanda se indica que le han entregado la carta de despido y que le atribuyen la realización de trabajos particulares durante la jornada laboral, que es el núcleo esencial de la imputación, por lo que no puede estimarse el defecto denunciado.

De otro lado la caducidad que se invoca como motivo de inadmisión de la demanda tampoco prospera como causa de nulidad invocada, pues esta es una excepción procesal que debe ser invocada y resuelta en sentencia.

El artículo 5 de la LRJS dispone;

"1. Si los órganos jurisdiccionales apreciaren la falta de jurisdicción o de competencia internacional, o se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o de la función, dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho.

  1. Igual declaración deberán hacer en los mismos supuestos al dictar sentencia, absteniéndose de entrar en el conocimiento del fondo del asunto.

  2. La declaración de of‌icio de la falta de jurisdicción o de competencia en los casos de los dos párrafos anteriores requerirá previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal en plazo común de tres días.

  3. Contra el auto de declaración de falta de jurisdicción o de competencia podrán ejercitarse los recursos previstos en la presente Ley. Si en el auto se declarase la jurisdicción y competencia del órgano de la jurisdicción social, la cuestión podrá suscitarse de nuevo en el juicio y, en su caso, en el recurso ulterior.

  4. Si la acción ejercitada estuviere sometida a plazo de caducidad, se entenderá suspendida desde la presentación de la demanda hasta que el auto que declare la falta de jurisdicción o de competencia sea f‌irme.".

El 22 de julio de 2022 (folio nº 54), a las 13:34 horas, se presentó demanda por despido ante la Audiencia Nacional-Sala Social y en el documento de Lexnet indica que ha sido rechazada a las 14:47 horas porque se ha enviado erróneamente a AN y va dirigida al Juzgado de lo social. No estamos ante un demanda presentada erróneamente ante juzgado de lo social incompetente territorialmente sino ante una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR