STSJ Galicia 4212/2023, 29 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Número de resolución4212/2023

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 04212/2023

-PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2021 0003410

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

SECRETARÍA: SRA.IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0003635 /2022 -MFV

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000394 /2021

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Paula

ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA JESUS FERREIRO VIÑA,,

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

Dª.MARTA LÓPEZ-ARIAS TESTA

En A CORUÑA, a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3635/2022, formalizado por el la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 181/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 7 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 394/2021, seguidos a instancia de Paula frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARTA MARIA LOPEZ-ARIAS TESTA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Paula presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 181/2021, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " 1 .- Dª. Paula, con DNI nº NUM000, nacida el NUM001 /1945, reside en España, percibe una pensión de vejez por la Caja Suiza de Compensación, y sus ingresos anuales son inferiores a 100.000 euros. 2 .- Con fecha de efectos de 17/08/2010, la actora suscribió convenio especial con la TGSS, con el f‌in de obtener asistencia sanitaria en España. 3 .- La actora solicitó el 24/11/2020 que se le reconociese por el INSS y por la TGSS el derecho a la asistencia sanitaria por el Sistema Nacional de Salud, con cargo a fondos públicos. Dicha solicitud fue denegada. Presentada reclamación previa, fue igualmente desestimada".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Paula, contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia declaro el derecho de la actora a la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos sin tener que suscribir convenio especial alguno con la TGSS y condeno a las demandas a estar y pasar por tal declaración así como a la devolución de las sumas satisfechas en tal concepto por convenio especial suscrito por la actora, desde el 24/11/2020 (fecha de la solicitud de la prestación sanitaria)".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22 de junio de 2022.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, con estimación de la demanda rectora del procedimiento, declaró el derecho de la demandante a la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos sin tener que suscribir convenio especial alguno con la TGSS, y condenó a las demandadas a estar y pasar por tal declaración así como a la devolución de la suma satisfechas en tal concepto por el convenio especial suscrito por la actora desde el 24 de noviembre de 2020, fecha de la solicitud de la prestación sanitaria, interpone recurso de suplicación la entidad demandada en el que denuncia la infracción de las normas jurídicas sustantivas y de la jurisprudencia.

La parte demandante ha impugnado el recurso.

SEGUNDO

Al amparo del art. 193 c) de la LRJS, la parte recurrente considera infringidos, por interpretación errónea, los arts. 24, 25 y 32 del Reglamento CE 883/04 y el punto 17 del Protocolo Final del Convenio de Seguridad Social entre España y Suiza de 1969, en relación con el art. 3 de Real Decreto 1192/2012 de 3 de agosto así como el Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la comunidad europea y sus estados miembros y la confederación Suiza, vigente desde el 1 de junio de 2002, la decisión número 1/2012 del Comité Mixto establecido en virtud del Acuerdo sobre la libre circulación, vigente desde 1 de abril de 2012, el Anexo II España-Suiza se reserva la aplicación del punto 17 del Protocolo Final del Convenio bilateral hispano suizo de Seguridad Social de 13 de octubre de 1969 y artículo 16 de la Orden TAS/2865/2003.

Se señala en el recurso que lo que se discute en el procedimiento es el derecho de la trabajadora, pensionista de la Seguridad Social suiza, a disfrutar del derecho de asistencia sanitaria de la Seguridad Social española como benef‌iciaria de su cónyuge, así como su obligación de suscribir un convenio especial con la Seguridad Social española para tener acceso a dicha asistencia sanitaria.

Entiende la parte recurrente que lo aplicable es el punto 17 del Protocolo Final del convenio relativo a la Seguridad Social entre España y Suiza de 13 de octubre de 1969, lo que llevaría a la necesaria suscripción con tal f‌inalidad del convenio especial regulado por la disposición adicional tercera de la Orden TAS antes señalada. Igualmente se aduce que también podría obtener el derecho a la asistencia sanitaria en aplicación de los reglamentos europeos de Seguridad Social, de manera que la asistencia sanitaria sería prestada con cargo a Suiza mediante sistema de compensación global entre sistemas nacionales. También se alega la asistencia sanitaria de los pensionistas de un Estado miembro que reside en otro Estado miembro se presta en el Estado de residencia con cargo al Estado que abona la pensión, con peculiaridades en los supuestos de pensionistas por la legislación suiza ya que el punto 17 del Protocolo Final del convenio de seguridad social entre España y Suiza de 1969 establece que los benef‌iciarios de las diferentes categorías de pensiones de Seguridad Social previstas por la legislación suiza tendrán derecho, a petición suya y mediante el pago de las cotizaciones f‌ijadas para cada año por la autoridad a las prestaciones de asistencia sanitaria previstas por la legislación española, por tanto, el requisito previo es solicitar previamente y abonar la cuota correspondiente del convenio especial.

No aceptamos la censura jurídica. De acuerdo con los hechos probados de la sentencia, a los que se ha aquietado la parte recurrente, la demandante percibe una pensión de vejez por la Caja Suiza de compensación y sus ingresos anuales son inferiores a 100.000 €, había suscrito convenio especial con la TGSS con fecha de efectos de 17 de agosto de 2010 con el f‌in de obtener asistencia sanitaria en España y el 24 de noviembre de 2020 solicitó al INSS y a la TGSS el derecho a la asistencia sanitaria por el Sistema Nacional de Salud con cargo a fondos públicos, solicitud que fue denegada. La sentencia de instancia, en este contexto, entiende que procede acceder a la solicitud de la parte actora pues resulta aplicable el art. 2-1 b) del Real Decreto 1192/2012 de 3 de agosto, que regula la condición de asegurado y de benef‌iciario a efectos de la asistencia sanitaria en España con cargo a fondos públicos a través del Sistema Nacional de Salud y que recoge tal derecho para las personas no comprendidas en el apartado anterior ni en el artículo 3 del Real Decreto que no tenga ingresos superiores en cómputo anual a 100.000 € ni cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía y se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

  1. - Tener nacionalidad española y residir en territorio español.

    1. - Ser nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza y estar inscritos en el Registro central de extranjeros.

  2. - Ser nacionales de un país distinto de los mencionados en los apartados anteriores, o apátridas, y titulares de una autorización para residir en territorio español, mientras ésta se mantenga vigente en los términos previstos en su normativa específ‌ica.

    Nos remitimos a lo expresado en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, respecto a que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos que le conf‌ieren derecho a la cobertura obligatoria de la prestación sanitaria en Suiza, expresados en la letra o) de la sección A del Anexo II del acuerdo sobre libre circulación de personas entre la Comunidad europea sus Estados miembros, por una parte, y Suiza, por otra, que regula la af‌iliación obligatoria al régimen de enfermedad suizo.

    En este sentido, la sentencia de esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 27 de mayo de 2021, con cita de otras anteriores, ha resuelto la cuestión que se debate en los términos...

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