STSJ Comunidad de Madrid 726/2023, 26 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución726/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0031312

Procedimiento Ordinario 1107/2021

Demandante: D. Luis María

PROCURADOR D. RAFAEL GAMARRA MEGIAS

Demandado: DIRECCION GENERAL DE ORDENACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL

LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 726/2023

Presidente:

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Magistrados:

Dña. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

En la Villa de Madrid a veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 1107/2021 interpuesto por el procurador de los tribunales don Rafael Gamarra Mejías en nombre y representación de DON Luis María contra la resolución de fecha 9 de junio de 2021 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social que acuerda inadmitir la solicitud presentada a f‌in de revisar su pensión de jubilación; siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES representado y asistido por letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación que por ley le corresponde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Promovido el recurso referido y siendo esta Sala competente para su conocimiento se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el

emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente y entregado a la parte recurrente formuló demanda en la cual, tras la exposición de hechos y fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando que " dicte Sentencia anulando y revocando el acto administrativo impugnado, declarando el derecho del recurrente a que el período desde 01-09-1988 y hasta la jubilación, de prestación de servicios como funcionario público, le sea computado como prestado y cotizado en Grupo A Subgrupo A1 y con su haber regulador, a efectos del cálculo de la pensión de jubilación, con abono de la diferencia económica resultante con efectos económicos desde que debió percibirla, más los intereses legales correspondientes, condenando a la administración demandada a estar y parar por ella y al pago de las costas procesales causadas".

Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los hechos y fundamentos consignados, interesó " tenga por contestada la demanda en tiempo y forma y, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que se inadmita el recurso planteado de contrario".

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de octubre de 2023.

TERCERO

La cuantía del procedimiento ha sido f‌ijada en indeterminada.

Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del recurrente interpone el recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de fecha 9 de junio de 2021 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social por la cual se inadmite la solicitud presentada con fecha 5 de abril de 2021 para que su pensión de jubilación fuera revisada y se computara para el cálculo de la misma como Grupo A1 los servicios prestados desde el día 1 de septiembre de 1988 hasta el día 31 de agosto de 2009, fecha de su jubilación.

La resolución impugnada inadmite la solicitud al amparo del art. 88.5 de la LPAC al estimarla carente de fundamento ya que el interesado en su día recurrió la resolución de reconocimiento de pensión, interponiendo reclamación económica-administrativa, la cual fue desestimada por resolución de 23 de marzo de 2011 del Tribunal Económico-Administrativo Central. Y posteriormente, también la Audiencia Nacional, por sentencia el 16 de julio de 2012 desestima la petición del interesado sobre la misma cuestión, conf‌irmando la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 1 de octubre de 2009, sobre reconocimiento de pensión de jubilación. Por lo que concurre a tenor de los Arts. 408.3 y 222 de la LEC cosa juzgada.

Así del expediente administrativo extraemos:

Por resolución de 1 de octubre de 2009 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas se reconoció al interesado la correspondiente pensión de jubilación voluntaria por aplicación de la LOE, con efectos de 1 de septiembre de 2009. En dicha resolución se toma de su historial administrativo el computo de 2 años y cinco meses como Profesor de Enseñanza Secundaria. Contra dicha resolución cabía interponer reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central o, con carácter previo, recurso de reposición.

El recurrente interpuso reclamación ante el Tribunal Económico- Administrativo Central a f‌in de que se reconociera la pensión como funcionario perteneciente al Cuerpo de Grupo A, desde el momento en que se integró en los Equipos de Promoción y Orientación Educativa, en su condición de miembro del Cuerpo de Maestros, según la sentencia del TSJ de Andalucía de 2 de marzo de 1993 o sí se puede extender a este momento los efectos de la Orden ECI/3214/2007 de 19 de octubre. Se adjuntaba dicha sentencia del TSJ de Andalucía por la que se declaró que el recurrente y otros litigantes tenían derecho " a ser integrados en el Grupo A, con el sueldo correspondiente al mismo y el complemento de destino que en su caso proceda, todo ello desde el momento de su integración en el equipo de Promoción y Orientación Educativa a los que accedió por su condición de Licenciado Universitario (con la salvedad de las cantidades que ya hayan prescrito ". El Tribunal Económico- Administrativo Central con fecha 23 de marzo de 2011 dictó resolución desestimatoria.

Contra esta resolución el recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tramitándose por su sección séptima el Procedimiento Ordinario 93/2011, recayendo sentencia desestimatoria con fecha 16 de julio de 2012.

En la mentada sentencia se recoge expresamente en su Fundamento de Derecho

TERCERO

" Esta Sala ya se ha pronunciado en asuntos similares, incluso idénticos (...) Así, por ejemplo, en Sentencia de 26 de enero de

2004 (recurso 1536/2001 ) respecto entonces a la integración en el Grupo de clasif‌icación A de la allí recurrente conforme a una Sentencia de esta Audiencia Nacional de 13 de julio de 1993, en términos, en lo que ahora interesa, similares a los del presente recurso (...)

"TERCERO: Para resolver adecuadamente el presente recurso es necesario tomar en consideración que la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª, Sección 1ª), de fecha 19 de abril de 1996, estimó el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cantabria de fecha 29 de septiembre de 1992, y, respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia impugnada, f‌ijó como doctrina legal " que los funcionarios públicos pertenecientes a los servicios de Orientación Escolar y Vocacional del Ministerio de Educación y Ciencia, no tienen derecho a pertenecer a título personal al grupo A, previsto en el art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, ni a los derechos que derivan de esa situación, como consecuencia de su participación en concepto de Profesores de EGB, en convocatorias efectuadas al amparo de la OM. de 22 de marzo de 1998. " ... que las sentencias invocadas no le reconocieron el derecho a la integración en determinado Cuerpo docente de superior Grupo e índice de proporcionalidad al de Maestros que era el que ostentaba y en el que nunca pasó a la situación de excedente, sino sólo a ser integrada a título personal en el Grupo A, lo que signif‌ica que la interesada adquirió el derecho a ejercer el puesto de trabajo antedicho y a percibir, en activo, las retribuciones a él correspondientes, incluidos los complementos de destino y específ‌ico, pero no derechos administrativos diferentes de los que venía disfrutando como funcionaria en activo del Cuerpo de Maestros, remitiéndonos a lo anteriormente expuesto y manteniendo con ello el criterio ya sustentado por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo en sentencia de fecha 13 de octubre de 1.999, dictada en un asunto similar."

CUARTO

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala en Sentencia de 25 de octubre de 2010 -recurso 647/2008 -, en este caso, precisamente, respecto a la propia Sentencia de 2 de marzo de 1993 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, invocada por el recurrente, en la que se declara su derecho a ser integrado, entre otros, en el Grupo A:

"SEGUNDO: La parte recurrente en su demanda manif‌iesta que la Administración no reconoció espontáneamente el derecho a recibir las retribuciones correspondientes al grupo A por lo que se interpuso por el recurrente y otros un recurso contencioso administrativo ante el TSJ Andalucía que concluyó con sentencia de 2 marzo 1993 estimando sus pretensiones y devino f‌irme, por ello los demandantes tenían derecho a ser integrados en el Grupo con el sueldo correspondiente al mismo y complemento de destino que en su caso proceda. En base a esa sentencia la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación y Ciencia de Andalucía el 28 junio 1993 procedió a ejecutar la sentencia, de ahí que se considere al recurrente plenamente...

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