SAP Madrid 389/2023, 18 de Septiembre de 2023

PonenteMARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
ECLIECLI:ES:APM:2023:14289
Número de Recurso877/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución389/2023
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0146141

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 877/2023

Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid

Procedimiento Abreviado 194/2019

Apelante: D./Dña. Alfredo

Procurador D./Dña. IVÁN LÓPEZ LÓPEZ

Letrado D./Dña. JOSÉ IGNACIO CABREJAS HERNÁNDEZ

Apelado: MISNISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 389 /2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

MAGISTRADAS

Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO (Ponente)

Dª INMACULADA LÓPEZ CANDELA

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En Madrid a, 18 de septiembre de 2023.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite del procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto

por D. IVÁN LÓPEZ LÓPEZ, Procurador de los Tribunales y de D. Alfredo, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, de fecha 8 de junio de 2023.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Por Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 8 de junio de 2023, siendo su relación de hechos probados como sigue:

Alfredo DNI NUM000 nacido el NUM001 .82, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en diversas sentencias, entre ellas la de fecha 25.1.17 por delito de hurto a la pena de prisión de 6 meses, en connivencia con una mujer no identif‌icada, entre las 13,40 horas y las 13:53 horas del día 13.7.18 se dirigieron al establecimiento Carrefour sito en la Avda de Guadalajara de Madrid y en un momento de descuido de Mauricio

, le sustrajeron el bolso conteniendo documentos de identif‌icación y una tarjeta de crédito, así como la cantidad de 500 euros, entre otros objetos.

Posteriormente, valiéndose de la tarjeta y del numero PIN, acudieron a diversos cajeros del Banco de Santander sucursal 28 y llevaron a cabo varias extracciones por importe total de 1.270 euros, cantidad que la entidad bancaria ha reintegrado a su propietario. Las citadas extracciones son las siguientes:

Cuatro de 300 euros cada una el dia 13.7.18 y una de 70 euros el mismo dia.

Siendo su fallo del tenor literal siguiente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alfredo :

A 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo

durante el tiempo de la condena, como responsable de un delito de ESTAFA, sin circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal.

A 13 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como responsable de un delito de HURTO, con la agravante de reincidencia.

En concepto de responsabilidad civil, condeno a Alfredo a indemnizar a Mauricio en la cantidad de 500 euros.

Condeno así mismo a Alfredo a abonar las costas causadas."

SEGUNDO

- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. IVÁN LÓPEZ LÓPEZ, Procurador de los Tribunales y de D. Alfredo, recurso de apelación basándose en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha el 24 de julio de 2023, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 18 de septiembre de 2023, sin celebración de vista.

CUARTO

- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. IVÁN LÓPEZ LÓPEZ, Procurador de los Tribunales y de D. Alfredo interpuso recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de lo penal nº 5 de Madrid, de fecha 8 de junio de 2023, alegando en síntesis para sustentar su pretensión, error en la valoración de la prueba, infracción de precepto legal, ya que las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no permiten condenar al acusado, hoy recurrente por el delito del artículo 248.2 c) del Código Penal, ya que no ha quedado acreditado que se den los elementos objetivos del mencionado delito, examina el tipo penal y concluye que no concurren dichos elementos, máxime cuando no ha que quedado acreditado como se accede a la clave de desbloqueo Pin de la tarjeta bancaria, y vulneración de la presunción de inocencia.

Como segundo motivo alega, infracción de precepto constitucional, ya que se ha vulnerado el derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías, ya que se resuelve por prueba indiciaria y por exclusión de explicaciones más plausibles, señala los requisitos necesarios que son necesarios para que la prueba por indicios se admitido a nivel probatorio en nuestro sistema penal, e invoca la doctrina jurisprudencial en relación

a la prueba indiciaria, y señala que no ha quedado debidamente expresado en la sentencia condenatoria el razonamiento que permite inferir a quien resuelve por que el acusado es penalmente responsable de los hechos. Y añade que la ausencia de cotejo respecto a las horas de los hechos, la falta de prueba respecto a la responsabilidad relativa al hurto antecedente, la usencia de certif‌icación bancaria expresando las horas concretas de las tres retiradas cuestionadas, la creencia de acreditación sobre cómo se obtiene o accede a la clave pin, la presencia de diferentes versiones en la única grabación visionada en el acto del juicio, y la vaga motivación acerca de la prueba indiciara, suponen elementos que quiebran la presunción de inocencia y garantías procesales.

Concluye solicitando la estimación del recurso, se revoque la sentencia de instancia y se dicte nueva sentencia conforme a los términos expuestos en su escrito de interposición del recurso.

El Ministerio Fiscal evacuando el trámite conferido, impugno el recurso de apelación, ya que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto impugna la sentencia de fecha 8 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid.

Se alza el recurrente contra la mencionada resolución alegando error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia. Sobre la cuestión planteada, error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justif‌ique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

En este sentido, ya la STS 705/2006 declara que " El juicio oral obliga a que la prueba se practique ante el Tribunal que ha de fallar, de manera directa, inmediata, sin intermediaciones de ningún género, y a la convicción del Tribunal contribuye decisivamente la llamada psicología del testimonio, ciencia que permite descubrir la mayor o menor credibilidad de las personas que declaran ante los Jueces y que no es reproducible en casación. Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de su voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la f‌iabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria, sobre la realidad depende esencialmente de la inmediación de la que en casación carecemos, bien entendido como precisa la STS

10.12.2002 que en la valoración de la prueba directa (fundamentalmente en la apreciación de los testimonios), cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científ‌icos, como lo señalado con reiteración esta misma Sala ."

No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe...

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