STSJ Comunidad de Madrid 636/2023, 9 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución636/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.00.4-2021/0093664

ROLLO Nº : 152/23

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: JUBILACIÓN

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº 10 de MADRID

Autos de Origen: 1024/2021

RECURRENTE/S: D. Juan Carlos

RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a nueve de octubre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE, DÑA. OFELIA RUIZ PONTONES y DÑA. Mª ISABEL SAIZ ARESES, Magistrados/as, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 636

En el recurso de suplicación nº 152/23 interpuesto por el Letrado D. ANDRÉS CABRERA HERRERA, en nombre y representación de D. Juan Carlos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de MADRID, de fecha 23 DE DICIEMBRE DE 2022, ha sido Ponente la Ilma. Dña. OFELIA RUIZ PONTONES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1024/2021 del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Juan Carlos contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de JUBILACIÓN, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 23 DE DICIEMBRE DE 2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda formulada por D. Juan Carlos contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver a los organismos demandados de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El demandante, nacido el NUM000 -51, f‌igura af‌iliado a la Seguridad Social con el número NUM001 .

SEGUNDO.- El demandante fue administrador único de la mercantil SANTIAGO MAJOLERO SA, que fue declarado en quiebra por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° 3 de Guadalajara, Autos de quiebra necesaria 76/21993, con prohibición del ejercicio de los actos de comercio del administrador único hasta la liquidación del patrimonio social.

TERCERO.- El demandante solicito prestaciones por jubilación en fecha 16 de marzo de 2021. El hecho causante es de fecha 31 de enero de 2021.

CUARTO.- El actor no se encuentra al corriente de pago de las cuotas a la SS en la fecha del hecho causante, no teniendo abonadas las cuotas de los periodos siguientes: 1/1993 a 12/1993, 1/1994 a 8/1995,8/1995 a 8/1998, 8/1998 a 12/1998, fechas en las que estuvo de alta en el RETA, pero sin cotizar. El INSS, ofreció al demandante la posibilidad de ponerse al corriente de pago, para recibir la prestación solicitada. El actor mantiene una deuda con la SS de 22.627,77 euros.

QUINTO.- El demandante causo alta en el RETA el 1.12.1985 hasta el 31.12.1998, el resto de periodos ha estado dado de alta en el Régimen General, del 26.10.97 al 17.12.21 también, desde el 20.1.22 está nuevamente de alta. Existen periodos superpuestos. Obra en autos el informe de cotización del actor, que se da por reproducido. También estuvo dado de alta en el Régimen especial agrario del 01.9.19 al 31.01.86

SEXTO.- En caso de estimación de la demanda, la base reguladora seria de 413,92 euros, con un porcentaje del 100%, con efectos del día siguiente al pago de las cuotas

SEPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa, desestimándose la reclamación previa interpuesta, en fecha 12 de julio de 2021.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose f‌ijado para votación y fallo el día 4.10.23.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante formula demanda impugnando la resolución del INSS que deniega la pensión de jubilación porque tiene deudas pendientes a la TGSS por cuotas del RETA. Las deudas corresponden al periodo enero año 1993 a diciembre de 1998, periodo que estuvo de alta sin cotizar, hay periodos superpuestos que cotizó al régimen general.

El demandante ha estado de alta en el RETA en periodos superpuestos con el alta en el Régimen General.

SEGUNDO

Formaliza recurso de suplicación al amparo del art. 193 b) LRJS, solicitando la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente contenido:

"Mediante providencia de fecha 2.04.1993 recaída en el procedimiento de Quiebra Necesaria Núm. 76/1993 del Juzgado Mixto Núm. 3 de Guadalajara a instancia de Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, se requirió a D. Juan Carlos en su condición de representantes legal de la quebrada, SANTIAGO MAJOLERO S.A. (SAMASA), para el acceso de la Comisión Judicial al domicilio social de la quebrada, resolviéndose en el juicio universal de quiebra necesaria, la calif‌icación de Quiebra fraudulenta en sentencia número364 de fecha 28 de diciembre de 1994 ."

Justif‌ica la adición para acreditar que durante el periodo de descubierto de cuotas que se alega, no podía ejercer la actividad como Autónomo porque la quiebra de la sociedad de la que era administrador fue declarada en quiebra fraudulenta. No cursó la baja en el Reta pero no cursó actividad en este régimen, la quiebra fue fraudulenta y hay prohibición de ejercer actividad económica autónoma. La baja se cursó de of‌icio por la TGSS. Hay ausencia de prestación de servicios en el Régimen General y por ello no hay obligación de cotizar. Se apoya

en las resoluciones que acuerda la ocupación de los bienes de la sociedad de la que era administrador y la posterior sentencia que declara la quiebra fraudulenta.

Se accede a la revisión por desprenderse de los documentos invocados, excepto que la quiebra fuese instada por el acreedor Caja de Ahorros de Castilla La Mancha porque no se acredita que ese fuera el acreedor por los documentos aportado.

TERCERO

Al amparo del art. 193 c) LRJS alega infracción de normas sustantivas y doctrina de aplicación y en concreto por infracción del artículo 14 "extinción de la obligación de cotizar" del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social., art 13,4 LGSS y sentencias TSJ, que no constituyen jurisprudencia sin perjuicio de poder alegarse en apoyo de sus pretensiones.

Alega que la obligación de cotizar cesa en el momento de cesar la actividad por cuenta propia y ésta no pudo realizarse desde el procedimiento concursal. Hay periodos superpuestos de alta en el Régimen General y en el RETA y no realizaba actividad como autónomo. La Seguridad Social puede controlar las cotizaciones mensualmente. Alega que debe apreciarse que el cese de actividad se produce en la fecha que se dicta sentencia por el juzgado número 3 de Guadalajara apreciando quiebra fraudulenta y subsidiariamente cuando cursó alta en el Régimen General y debió anular de of‌icio el alta en el RETA.

Establece el Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social en ARTÍCULO 14. EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE COTIZAR.

1. La obligación de cotizar se extingue con el cese en el trabajo, en la actividad o en la situación determinante del nacimiento y subsistencia de la obligación de cotizar, siempre que se comunique la baja en el tiempo y forma establecidos.

2. En los casos en que no se solicite la baja o ésta se formule fuera del plazo y en modelo o medio distinto de los establecidos, no se extinguirá la obligación de cotizar sino hasta el día en que la Tesorería General de la Seguridad Social conozca el cese en el trabajo por cuenta ajena, en la actividad por cuenta propia o en la situación determinante de la inclusión en el Régimen de Seguridad Social de que se trate.

3. Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social curse la baja de of‌icio, por conocer el cese en el trabajo, en la actividad o en la situación de que se trate como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por los datos obrantes en la misma o en una entidad gestora o por cualquier otro procedimiento, la obligación de cotizar se extinguirá desde el mismo día en que se haya llevado a cabo dicha actuación inspectora o hayan sido recibidos los datos o documentos que acrediten el cese en el trabajo por cuenta ajena, en la actividad de que se trate o en la situación correspondiente.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los interesados podrán probar, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, que no se inició la actividad en la fecha notif‌icada al solicitar el alta o que el cese en la actividad, en la prestación de servicios o en la situación de que se trate, tuvo lugar en otra fecha, a efectos de la extinción de la obligación de cotizar, sin perjuicio, en su caso, de los efectos que deban producirse tanto en orden a la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas como del reintegro de las prestaciones que resulten indebidamente percibidas, salvo que por aplicación de la prescripción no fuera exigible ni la devolución ni el reintegro.

5. La mera solicitud de la baja y el reconocimiento de la misma no extinguirá la obligación de cotizar ni producirá los demás efectos de aquélla si continuase la prestación del trabajo o el desarrollo de la actividad o...

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