STSJ Comunidad de Madrid 611/2023, 30 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución611/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2022/0033503

Procedimiento Recurso de Suplicación 187/2023

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Procedimiento Ordinario 375/2022

Materia : OTROS DERECHOS

Sentencia número: 611/2023

Ilmas. Sras.

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Dña. ANA MARÍA ORELLANA CANO

En Madrid a treinta de octubre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 187/2023, formalizado por el LETRADO D. JUAN CARLOS VILLALON PRIETO en nombre y representación de Dña. Alejandra, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid en sus autos número 375/2022, seguidos a instancia de Dña. Alejandra frente a Dña. Ángeles y FISSA FINALIDAD SOCIAL SL, en reclamación de OTROS DERECHOS, siendo

Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - Dª Alejandra viene prestando sus servicios para FISSA FINALIDAD SOCIAL SL desde el 11 de diciembre de 2.017, con una categoría profesional de Limpiadora. La actora tiene jornada a tiempo parcial de 19,5 horas semanales.

SEGUNDO

La actora presta sus servicios en el centro de trabajo del Ministerio de Transición Ecológica.

TERCERO

El 20 de enero de 2.022 la empresa comunica a los trabajadores la existencia de dos vacantes en dicho centro a tiempo completo en turno de mañana y tarde por baja de sus ocupantes. Se otorga a los trabajadores un plazo para su solicitud hasta el 27 de enero de 2020.

CUARTO

Las trabajadoras del centro solicitan las plazas ofertadas mediante fax en las siguientes fechas:

Dª Ángeles . - 24 de enero de2.022 (tarde)

Dª Azucena . - 22 de enero de 2.022 (mañana)

Dª Alejandra . - 27 de enero 2.022 (mañana y tarde)

QUINTO

Dª Ángeles obtiene la plaza de la tarde y Dª Azucena la plaza de mañana.

SEXTO

Dª Ángeles, con antigüedad de 1.995, amplió su jornada en octubre de 2.017 pasando a realizar una jornada semanal dos horas superiores a la previa, pero a tiempo parcial también.

SÉPTIMO

El 12 de mayo de 2.022 se presenta papeleta ante el SMAC sin que se haya citado a las partes a conciliación".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Alejandra contra FISSA FINALIDAD SOCIAL SL y Dª Ángeles debo absolver a las codemandadas de los pedimentos de la actora".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Alejandra, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17/04/2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24/10/2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de la presente litis postulaba la actora, que se le adjudicase la plaza vacante que había sido concedida a Dª Ángeles, en el centro de trabajo sito en el Ministerio de Transición Ecológica, que suponía ampliar su jornada a 8 horas diarias (tiempo completo) por entender que le asistía mejor derecho que a la codemandada, Sra. Ángeles .

La sentencia de instancia desestimó dicha demanda absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, y frente a ella se alza la parte actora en suplicación, articulando su recurso a través de un motivo de revisión fáctica, ex art. 193 b) LRJS y otro de censura jurídica, sustentado procesalmente en el art. 193 c) LRJS.

Dicho recurso fue impugnado de contrario por ambas codemandadas, oponiéndose a la estimación del mismo, y postulando la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, se interesa la adición de un nuevo hecho probado OCTAVO, para el que con apoyo en el documento 5 del ramo de la actora, propone la siguiente redacción:

"Al documento 5 de los aportados por la parte actora, obra un listado de solicitudes de ampliaciones de jornada, del siguiente tenor literal:

Dolores / 1994

Ángeles / 1995

Azucena /2000

Estefanía / 2000

Eulalia / 2003

Fátima / 2003

Guadalupe / 2006

Hortensia / 2008

Alejandra / 2017

Marta / 2018

Reconoció la co-demandada Dª. Ángeles, que se trata de una lista por ella elaborada, con conocimiento de las trabajadoras afectadas, así como del resto y de la propia empresa, ya que tal lista está cuando hay vacantes, en el tablón de anuncios colgada. Quedó acreditado igualmente que las vacantes se habían venido cubriendo con respecto a lo establecido en la dicha lista, así como que la trabajadora demandante ya había solicitado, cuando la Sra. Ángeles vio ampliada su jornada en 2017, la asignación de dicha plaza o vacante, o en su caso, ampliación de jornada".

Adición que no procede, por cuanto se apoya en un documento ya valorado por la juzgadora de instancia, y no puede pretender la recurrente, que la Sala realice una valoración distinta de una prueba que la juzgadora "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.

A este respecto, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332), rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

En efecto, la magistrada de instancia analiza esa lista (doc. 5 del ramo de la actora) en el Fundamento Jurídico primero, página 4/8, y valora su contenido; pero es que además, se pretende introducir en el relato fáctico, no solo los datos de esa lista, sino las conclusiones valorativas del recurrente, contenidas en los dos últimos párrafos del texto propuesto; conclusiones que desde luego exceden de lo que ha de contener un relato de probanzas, teniendo acomodo en su caso, en los motivos amparados en el art. 193 c) LRJS. Por todo lo cual, el motivo se desestima.

TERCERO

En sede de censura jurídica, se denuncia con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, la infracción de lo dispuesto en el Convenio Colectivo, y del art. 217 LEC, denunciando una incongruencia interna de la sentencia.

En primer término debemos advertir de la defectuosa construcción del motivo toda vez que el pretendido quebrantamiento de preceptos de índole procesal o adjetiva - art. 217 LEC- no autoriza el recurso contra el fondo por la vía del artículo 193 c) de la LRJS, limitada al examen de las infracciones de "normas sustantivas" o de la jurisprudencia, habiendo debido articularse por la vía prevista en el artículo 193.a) del mismo texto legal, referida a la infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión a la parte, que conllevaría posiblemente la nulidad de la sentencia; petición que ni siquiera contempla.

Dicho lo anterior, lo cierto es que parte la recurrente del triunfo del motivo de revisión fáctica, que no triunfó, estando vinculado el presente motivo a unas circunstancias fácticas que no son las que se recogen en la sentencia recurrida sino las que se pretenden introducir en el propio recurso, como presupuesto necesario y de apoyo del motivo en el que se pretende justif‌icar en derecho la revocación del fallo recurrido. En este caso,

la jurisprudencia es clara cuando declara que ante el rechazo del motivo de revisión de los hechos declarados probados no es posible entrar a resolver el motivo de infracción de norma sustantiva que se apoya en aquella...

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