SAP Ciudad Real 129/2023, 28 de Septiembre de 2023

PonenteMARIA PILAR ASTRAY CHACON
ECLIECLI:ES:APCR:2023:941
Número de Recurso71/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución129/2023
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00129/2023

- C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

Correo electrónico: audiencia.s1.ciudadreal@justicia.es

Equipo/usuario: EMC

Modelo: 213100

N.I.G.: 13005 41 2 2019 0001886

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000071 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000423 /2020

Delito: LESIONES

Recurrente: Pio, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA CATALINA VALLE CALLEJAS,

Abogado/a: D/Dª JOSE RUBEN DE VICENTE GAY,

Recurrido: Raimundo

Procurador/a: D/Dª JOSE JAVIER SAINZ-PARDO MUÑOZ

Abogado/a: D/Dª OSCAR MANUEL RIVAS GOMEZ

SENTENCIA Nº 129/2023

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidenta:

DÑA. MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados/as

DÑA.MARIA PILAR ASTRAY CHACON

D. GONZALO DE DIEGO SIERRA

En CIUDAD REAL, a veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real, en autos de Procedimiento Abreviado 423/20, de fecha 7 de noviembre de 2022, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL y la representación procesal de Raimundo

, actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Astray Chacón, quien expresa el parecer de la Sala,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMER O - Por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real, en autos de Procedimiento Abreviado 423/20, se dictó Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2022 cuyos Hechos Probados responden al siguiente tenor literal: Probado y así se declara que, sobre las 11:30 horas del 9 de septiembre de 2019, Raimundo y Pio, tuvieron una discusión a consecuencia de seis ovejas atadas en las inmediaciones de la explotación ganadera sita en la carretera "Miguel Esteban" de Alcázar de San Juan, llegando al punto de agredirse ambos recíprocamente.

Consecuencia de dicha agresión Raimundo, sufrió en contusión en la región cervical posterior izquierda con cervicobraquialgia y contractura muscular asociada, precisando tratamiento consistente en rehabilitación, y tardando 45 días en curar, 26 de ellos de perjuicio moderado.

Por su parte, Pio sufrió policontusiones en la cabeza, cara espalda y región lumbar derecha, escoriaciones lineales en el costado, herida inciso con tura en el labio superior, contusión costal izquierda con fractura de arcos de la 6º y 7º costillas izquierdas y cervicalgia, que ha requerido además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior consistente en cuatro puntos de sutura y rehabilitación, habiendo invertido 75 días en curar, todos ellos de perjuicio moderado, siendo previsible secuelas de agravación de una artrosis previa en grado mínimo y de un perjuicio estético ligero consistente en cicatriz de un centímetro en el lado derecho del labio superior.

Y su Fallo : En atención a lo expuesto y, en virtud de las facultades que me conf‌iere el vigente Ordenamiento Jurídico, HE DECIDIDO CONDENAR a:

- Raimundo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 CP la pena de 9 meses de multa con cuotas diarias de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP para el caso de impago, a que abone a Pio, la cantidad total de 8.072,27 euros por las lesiones y secuelas ocasionadas, más los intereses establecidos en el art. 576 LEC, desde la fecha de la presente resolución, y al abono de las costas procesales.

- Pio como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 CP a la pena de 7 meses de multa con cuotas diarias de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago prevista en el art. 53 CP, a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Carlos Francisco en la cantidad de 1989,01 euros por las lesiones sufridas, con los intereses establecidos en el art. 576 LEC, desde la fecha de la presente resolución, y al abono de las costas procesales.

SEGUND O - Por la representación procesal de Pio se interpuso recurso de apelación interesando la revocación de la Sentencia y el dictado de una Sentencia absolutoria a su favor y subsidiariamente la condena por un delito leve del art. 147. 2 del código penal. Asimismo, insta la agravación de la pena impuesta a Raimundo por el delito del art. 147.1 objeto de condena.

El MINISTERIO FISCAL y la representación procesal de Raimundo se opusieron a dicho recurso, interesando la conf‌irmación de la Sentencia.

TERCER O - Elevados los Autos a esta Audiencia Provincial, se les dio trámite, bajo el número de Rollo 71/23, señalándose para votación, deliberación y fallo el día 28 de septiembre de 2023.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMER O - La representación procesal de Pio opone, en primer lugar, la disconformidad con los hechos descritos como probados en la Sentencia recurrida. Niega se trate de agresiones recíprocas, af‌irmando que fue el recurrente quien fue abordado y apaleado en sus instalaciones por Raimundo, cuando acudió acompañado de dos miembros de una sociedad animalista. Las lesiones padecidas por éste, según af‌irma el recurrente,

no fueron causadas por acción alguna del apelante, sino por el esfuerzo de sus violentas acometidas contra el recurrente. Añade que se trata de lesiones genéricas de tipo cervical difíciles de desmentir y frecuentes en hechos semejantes.

Opone que esta versión de los hechos sirvió para el encuadre favorable a Raimundo de los hechos en el tipo del art. 147. 2 del Código Penal.

Resta validez a la prueba testif‌ical de las personas pertenecientes al grupo animalista, por entender que carecen de imparcialidad, al participar, a su entender, activamente en los preliminares que dieron origen a la agresión. Insiste en que el agresor le reprendió de una forma irrespetuosa, y quien, ante las respuestas exculpatorias del recurrente, le propinó, sin previo aviso, un fuerte golpe con la palma de la mano en la base de la nariz; extremo que af‌irma fue reconocido por el único testigo que entiende imparcial que es el agente del Ayuntamiento de la localidad. Señala que tras el impacto el apelante cayó al suelo, donde, conmocionado y sangrando, recibió nuevos golpes puñetazos y patadas. Opone frases textuales recogidas del resultado de la prueba testif‌ical practicada en el acto del juicio oral. Y señala que el propio forense, en su intervención, aclaró que las lesiones que presentaba Raimundo pueden producirse por mecanismo de defensa o ataque.

Aduce, como segundo motivo de recurso, la existencia de error en la valoración de la prueba con quebrantamiento e los principios de presunción de inocencia e in dubio pro-reo.

Alega su disconformidad con la calif‌icación de los hechos, subsidiariamente, ya que, en todo caso, por el resultado lesivo de Raimundo, entiende debe calif‌icarse conforme al art. 147.2, por entender que las lesiones solo precisaron vigilancia y seguimiento facultativo y por lo tanto no precisaron tratamiento médico. En el caso de considerarse que resultase adecuado el tipo del art. 147.1 del código penal, insta se le imponga, en su caso, la pena en el mínimo legal.

Finalmente opone que la cuantía de 12 euros multa es excesiva teniendo en cuenta su capacidad económica, instando se f‌ije la misma en la cantidad de 8 euros.

SEGUND O - Igualmente, postula la agravación de la pena impuesta a Raimundo, entendiendo adecuada la instada por la representación procesal del apelante de tres años de prisión, dado su condición de funcionario público perteneciente a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado; su conducta que calif‌ica de agresiva y arrogante, la existencia de antecedentes de agresiones previas, su mayor complexión física, su adiestramiento en técnicas de defensa dada su formación laboral y el empleo innecesario de la violencia.

TERCERO

La legítima defensa, como causa excluyente de la antijuricidad, está fundada en la necesidad de autoprotección, por lo cual su apreciación requiere como presupuesto la agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien la sufre. r STS 454/2014, de 10-6-, que en términos generales la eximente de legítima defensa como causa excluyente de la antijuricidad o causa de justif‌icación, está fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante. Por ello la Jurisprudencia de forma reiterada ha excluido la posibilidad de apreciar legítima defensa en supuestos de riña mutuamente aceptada. En la determinación de la existencia de una riña mutuamente aceptada, si bien ha de atenderse a la génesis de la agresión, la prioridad de la misma no la excluye de modo automático, cuando se produce un acometimiento recíproco, sin perjuicio de que ello no excluye la preponderancia de la génesis a la hora de determinar si uno de los intervinientes se limitó a ser agredido o a repeler la agresión.

Dentro de la conf‌iguración de la agresión ilegítima y ausencia de provocación, como en la valoración de las circunstancias de la génesis de una riña, ha de atenderse no solo al acto agresivo, sino a las actitudes que revelen un peligro real de ataque inminente y la ausencia de una actitud provocadora o amenazante que excluya el ánimo defensivo. Así como señala, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo 805/2021 de 20-10-2021, con cita de anteriores Sentencias( STS 1354/2011, de 19-12; 611/2012, de 10-7; 186/2019, de 2-4) no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legítima defensa, al no caber en nuestro derecho la pretendida "legítima defensa recíproca" y ello en razón a constituirse aquellos en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un "animus" exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta...

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