STSJ Aragón 655/2023, 18 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Aragón, sala social
Número de resolución655/2023

Sentencia número 000655/2023

Rollo número 490/2023

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CESAR-ARTURO DE TOMÁS FANJUL

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 490 de 2023 (Autos núm. 383/2022), interpuesto por la parte demandada NAIAN EXPRESS SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza de fecha 5 de mayo de 2023, siendo demandante Celia y codemandado FOGASA, sobre despido. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Celia contra Naian Express SL y Fogasa, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 5 de mayo de 2023, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por Dª Celia, asistida de Letrado Sr. Checa, contra la empresa NAIAN EXPRES S.L. declaro la improcedencia del despido efectuado el 19-5-2022 y condeno a la empresa demandada a que a su opción readmita a la trabajadora en su anteriores condiciones de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a razón de 59,97 euros diarios, o le abonen la suma de 5.112,44 euros en concepto de indemnización por el despido.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la notif‌icación de la sentencia, sin esperar a la f‌irmeza de ésta; entendiéndose que opta por la readmisión si no hiciese manifestación alguna".

SEGUNDO

En fecha 15 de mayo de 2023 por el juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se acuerda subsanar el fallo de la sentencia dictada en los presentes autos de fecha 5 de mayo de 2023 el cual tendrá la siguiente redacción:

"Que estimando la demanda formulada por Dª Celia, asistida de Letrado Sr. Checa, contra la empresa NAIAN EXPRES S.L. declaro la improcedencia del despido efectuado el 19-5- 2022 y condeno a la empresa demandada a que a su opción readmita a la trabajadora en su anteriores condiciones de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a razón de 59,97 euros diarios, o le abonen la suma de 5.112,44 euros en concepto de indemnización por el despido.

Asimismo se condena a la empresa demandada a abonar a la actora la suma de 1.889,13 euros más el interés del 10% por mora".

TERCERO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO: Dª Celia, prestó servicios para la empresa NAIAN EXPRES S.L. con categoría de auxiliar administrativo en nómina y salario en nómina de 1.136,09 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extras, en virtud de contrato indef‌inido.

La empresa demandada es una franquicia de MRW. La actora es la Responsable de la franquicia. El salario anual para la categoría de Encargada General de agencias de transporte es de 21890,73 euros mensuales.

SEGUNDO

En fecha 5 de mayo de 2022 la demandante comunicó a la empresa su intención de causar baja voluntaria en fecha 19 de mayo de 2022.

TERCERO

Se declara probado que el pasado 19 de mayo la actora acudió a trabajar. A las 10 horas envió un mensaje whatsapp a su jefe y administrador de la empresa Sr. Matías recordándole que ése era su último día y que le dijera qué documentos tenía que f‌irmar. La actora se reunió con el sr. Matías quien le presentó la liquidación al cese manifestando la actora que no estaba conforme con la liquidación que se le presentaba y que dejaba sin efecto su decisión y volvió a la of‌icina a enviar un email a las 12:12 horas anulando su baja voluntaria.

Ese mismo día la actora a la actora le fue expedido un parte de baja médica por trastorno de ansiedad.

La empresa cursó baja de la actora en la empresa en Seguridad Social el día 19-5-2022

CUARTO

Con fecha 20-5-2022 Dª Esmeralda causó alta en la empresa demandada como Auxiliar administrativo. Permaneció del alta en la empresa porque su esposo al mes siguiente acabó adquiriendo la titularidad de dicha empresa y es el actual administrador.

La formación de la Sra. Esmeralda comenzó el día 19 de mayo por la tarde y se realizó por una empresa externa que factura a MRW y que le cobró 400 euros por dicha formación.

QUINTO

La actora era la Responsable de este establecimiento de la franquicia y y dirigía el trabajo diario en dicha franquicia sita en calle Turiaso 27, nave 33 en Polígono PLAZA.

SEXTO

Fue presentada papeleta de conciliación y celebrado el acto sin acuerdo.

SÉPTIMO

En fecha 9-3-2023 fue interpuesta denuncia penal por D. Matías contra la actora y contra Dª Loreto por delito de daños e injurias".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Naian Express SL, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

.- La empresa NAIAN EXPRESS SL recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza que estimando la demanda interpuesta por Dª Celia declara la improcedencia de su despido efectuado el 19 de mayo de 2022 y condena a la empresa demandada a que a su opción readmita a la trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a razón de 59,97 euros o le abone la suma de 5.112,44 euros en concepto de indemnización por el despido.

Asimismo se condena a la empresa demandada a abonar a la actora la suma de 1.889,13 euros más el interés del 10% por mora.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La trabajadora demandante ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO

En el primer motivo de su recurso la empresa solicita la nulidad de actuaciones con base en el motivo previsto en el artículo 193 a) de la LRJS.

Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justif‌icar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio).

  2. ) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990).

  3. ) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo.).

  4. ) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

La mercantil Naian Express SL alega la vulneración del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 92 de la LRJS. Alega que procede la nulidad parcial de la sentencia dictada en la instancia para omitir toda referencia a la declaración testif‌ical de Dª Loreto al constar denuncia penal interpuesta por la empresa frente a la misma y la Sra. Celia .

Dice el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "Valoración de las declaraciones de testigos.

Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado".

La sentencia de instancia ya tiene en cuenta en su valoración de dicha prueba testif‌ical que "su versión queda matizada por el hecho de que ha sido objeto de denuncia penal de la empresa".

Por otra parte no consta que por parte de la empresa se formulara protesta alguna por la admisión de dicha testif‌ical, y tampoco consta la condena en sentencia penal f‌irme de dicha trabajadora. Y por último, y según se desprende de los autos, la propuesta de tal prueba testif‌ical por la demandante tuvo lugar el día 30 de junio de 2022 siendo acordada por providencia de 1 de julio de 2022 mientras que la denuncia penal fue interpuesta el día 9 de marzo de 2023.

TERCERO

En el siguiente motivo la empresa solicita asimismo la nulidad de actuaciones con base en el artículo 193 a) de la LRJS denunciando la infracción del artículo...

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