SAN, 31 de Octubre de 2023

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2023:5253
Número de Recurso1729/2021

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001729 / 2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 17493/2021

Demandante: Lucía

Procurador: MARIA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1729/2021 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido DÑA. Lucía, representada por la Procuradora Dª Maria Del Carmen Echavarria Terroba, contra la Resolución de fecha 25 de julio de 2020 dictada por la Subsecretaria del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro, denegatoria del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente interpuso en fecha 23 de septiembre de 2021, siendo admitido a trámite mediante decreto de fecha 13 de diciembre de 2021, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

. ..que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y tenga por formalizado el escrito de demanda, y tras los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que:

A) Se deje sin efecto la resolución de fecha 25 de julio de 2020 dictadas por el Ministro del Interior por la que se acuerda denegar EL DERECHO DE ASILO Y PROTECCIÓN SUBSIDIRIA A Lucía, por no ser ajustada a Derecho,

B) Se acuerde que se debe reconocer la condición de refugiado y el derecho de asilo a la recurrente.

C) Subsidiariamente se acuerde la permanencia en nuestro país del recurrente por razones humanitarias conforme a la Ley de Asilo.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2023, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, termina suplicando la desestimación del presente recurso y se declare concluso para sentencia.

CUARTO

No habiendo interesado ninguna de las partes practica de pruebas pero si tramite de conclusiones, una vez verif‌icado, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día 25 de octubre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO

La cuantía del recurso se ha f‌ijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. SANTOS H. DE CASTRO GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Es objeto de impugnación, a través del presente recurso contencioso-administrativo, la Resolución de fecha 25 de julio de 2020 dictada por la Subsecretaria del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro de Interior (Orden INT 3162/2009, de 25 de noviembre), y por la que se deniega al ahora demandante, Doña Lucía de nacionalidad colombiana, el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Se consideraba en la citada resolución, en def‌initiva, que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, ya que no concurre un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de dicha Ley; al igual que tampoco consta que las autoridades públicas colombianas no puedan o no quieran proporcionar protección, teniendo los ciudadanos acceso a esta protección a través de diversos cauces, y sin que se desprenda del relato del interesado la existencia de un agente de persecución válido no estatal en el sentido del art. 13 c).

De la misma manera, se entiende que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, toda vez que del relato ofrecido no se deduce la posibilidad de que la persona solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni se identif‌ica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen; mencionándose la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2011, reiterada en las STS de 24 de junio de 2014, de 28 de febrero de 2014 y de 12 de julio de 2012, acerca de que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio ni afecta a toda la población, por lo que no existe una situación de violencia generalizada asimilable a la de conf‌licto armado que determine que, en caso de volver, la vida del solicitante corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en dicho país.

Consecuentemente, se resuelve en la citada resolución desfavorablemente la solicitud de estatuto de refugiado, así como el otorgamiento de protección subsidiaria.

SEGUNDO

La citada recurrente, tras entrar en España el día 16 de agosto de 2019, formaliza su petición de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid el 13 de septiembre, la cual fue admitida a trámite e instruida de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009.

En las alegaciones efectuadas por la solicitante en sustento de su petición de asilo en el momento de la entrevista, las cuales se reproducen en el hecho segundo de la demanda, se hace referencia a actos de amenazas y extorsión dirigidas en principio hacia su hermano y que procederían de diferentes grupos paramilitares y personas locales -que no se identif‌ican-, quienes le reclamaban una cantidad de dinero bajo la amenaza de que a violarían a ella -sin expresarse cuál sería la causa de dicha exigencia pecuniaria-,

manifestando que denunció los hechos lo que hizo que al principio las autoridades facilitasen medidas de protección -sin aportarse el documento de la denuncia-, y relatando que asimismo los agentes criminales enviaban cartas de cuyo contenido se deduciría la referida amenaza directa hacia la solicitante -cartas que tampoco se aportan-, y por tal motivo se vio obligada a huir de su país, precisamente por el temor a ser violada. No obstante, la misma reconoce que no tiene un temor fundado de sufrir en su país de origen persecución por alguna de las causas susceptibles de asilo. También aludía a la situación de conf‌licto y de violencia que atraviesa el país.

Más concretamente, en el citado hecho primero de la demanda se expresa:

" Lucía, según consta acreditado en el expediente administrativo (folio 1-10) se ve en la obligación de huir de su país por las constantes extorsiones que sufre. En efecto, su hermano es extorsionado pues grupos armados le piden la conocida "vacuna" advirtiéndole de que si se niega, su hermana, es decir, la recurrente, será violada.

En un primer momento estos hechos son puestos en conocimiento de las autoridades colombianas pero a pesar de las medidas, las extorsiones y amenazas no solo continúan sino que aumentan pues las cartas recibidas se convierten en violencia directa contra la recurrente, obligada la misma a huir del país por temor a ser violada.

Entra en nuestro país el 16 de agosto de 2019, solicitando protección internacional casi de manera inmediata, el 13 de septiembre de 2019.

El Informe sobre la situación del país de origen de la recurrente que consta en el expediente, manif‌iesta que el relato de mi representada es el f‌iel ref‌lejo de la situación que se vive en Colombia, ref‌iriéndose en concreto el Informe a que persiste un alto nivel de violencia en el país de origen. Manif‌iesta el Informe que "existe un aumento de las amenazas y de las extorsiones perpetradas por grupos delincuentes comunes, bandas criminales, así como por diferentes grupos guerrilleros que se f‌inancian a través de esta f‌igura delictiva. Dichas extorsiones son conocidas popularmente como vacunas"

El Gobierno ha desarrollado medidas como intentar combatir esta situación, pero no es suf‌iciente. Reconoce en el Informe, la capacidad del Gobierno colombiano se encuentra limitada."

Consta en el expediente la aportación del pasaporte del solicitante.

TERCERO

Interesa la parte recurrente en su demanda, en la pretensión de plena jurisdicción que ejercita y junto a la anulación de la mencionada resolución, que se le reconozca el derecho de asilo; o subsidiariamente, que se le autorices la residencia en España por razones humanitarias.

En el citado escrito rector se recoge el iter del procedimiento y los motivos de denegación expresados en la resolución recurrida, los cuales se tratan de combatir.

El sustento de la pretensión se centra en la persecución que habría sufrido la actora como consecuencia de que su hermano había sido objeto a su vez de actos de extorsión perpetrados por agentes terceros no estatales bajo la amenaza de que caso de no acceder al pago de la vacuna que le exigían violarían a la demandante; por ello teme por su vida si tuviera que regresar a su país, considerándose que concurren los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Los particulares motivos que se aducen en sustento...

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