SAN, 18 de Octubre de 2023

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2023:5341
Número de Recurso2344/2021

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0002344 / 2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 18433/2021

Demandante: Antonio

Procurador: SRA. NIETO BOLAÑO, RAQUEL

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2344/2021, promovido por la procuradora de los tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de Antonio, con asistencia letrada, contra la resolución de 22 de enero de 2020, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita, Magistrada de la Sección.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Antonio, nacional de Colombia, solicitó protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid el día 13 de mayo de 2019.

Por resolución de 22 de enero de 2020, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, se denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a f‌in de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando " se dicte sentencia anulando el acto impugnado y se declare el derecho de asilo en España de mi mandante. Otrosí digo primero: Que subsidiariamente y para el caso de que no se revoque el acto impugnado, suplico: se declare por esta Sala el derecho que le otorga el artículo

17.2 de la Ley de Asilo y se le reconozca que por razones humanitarias se debe autorizar la permanencia en España de los interesados, por tratarse de unas personas que se han visto obligadas a huir de su país como consecuencia de ser víctima de una persecución de carácter político".

Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Previos los trámites que obran en autos, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 17 de octubre de 2023, en que así tuvo lugar.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 22 de enero de 2020, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria.

La resolución administrativa hace referencia a las alegaciones formuladas por el solicitante y, en particular, a que " manif‌iesta que el motivo por el que ha salido de su país y solicita protección internacional es porque a principios del 2018 fue atracado por un individuo. Argumenta que este hecho fue denunciado ante las autoridades de su país y el autor estuvo preso durante 4 meses. El solicitante expone que siguió trabajando en la misma empresa, Metro Calarca, haciendo la misma ruta que cuando le atracó este hombre, la ruta 1 desde Balcones de la Villa al centro de Calarca. Argumenta que el atraco se produjo en Balcones de la Villa. Al salir de prisión este hombre, comenzaron las amenazas de muerte, diciéndole que tenía que pagarle el tiempo que había estado preso. El solicitante explica que se marchó un tiempo a Pereira donde consiguió ahorrar dinero para el pasaje para venir a España. Alega que no pensó en cambiar de ciudad en Colombia. El solicitante manif‌iesta que temió por su vida ya que en otra ocasión ya le habían asaltado y le apuñalaron por lo que pensó que era mejor salir del país ".

Y, tras exponer la información del país de origen, según las fuentes que se citan, la resolución razona esencialmente que " a tenor de lo relatado por la persona solicitante los atracos, lesiones y amenazas de los que habría sido víctima se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común sin que estuvieran relacionados con alguno de los motivos de persecución previstos en la normativa de asilo, situándose en un ámbito ajeno al mismo, por lo que no cabe entender respecto de su persona que concurren los requisitos para el reconocimiento de la protección solicitada ", añadiendo, por otra parte que " el agente supuestamente responsable de la persecución se trata de un actor tercero no estatal, siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada y eventualmente para proceder a la protección de los solicitantes ", sin que las autoridades colombianas sean indiferentes ante la actuación de los delincuentes comunes.

Se rechaza, por tanto, que haya quedado establecida la existencia de una persecución, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.

Finalmente, tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.

SEGUNDO

En su escrito de demanda el recurrente aduce sustancialmente que el relato de hechos que efectuó fue creíble, existiendo motivos fundados para creer que su retorno al país de origen supondría un riesgo real de sufrir daños graves - artículo 4 de la Ley 12/2009-.

Invoca, entre otros particulares, las Directrices de elegibilidad del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) de septiembre de 2015 y aduce que, en principio, las circunstancias alegadas por el recurrente, tanto en relación a los agentes perseguidores como al motivo de la persecución, podrían incluirse

en el ámbito de la Ley 12/2009 y la Convención de 1951. A lo que viene a añadir que, ante el uso de violencia extrema por parte de los extorsionadores, se puede af‌irmar, a falta de cualquier otro elemento probatorio, que las autoridades colombianas se vieron imposibilitadas para otorgar suf‌iciente protección al solicitante, y que, por lo tanto, se encuentra justif‌icada su huida del país de origen.

Finalmente, para el supuesto de que no se conceda el derecho de asilo, considera que se le debe reconocer el derecho que le otorga el artículo 17.2 de la Ley de Asilo a que por razones humanitarias se le autorice la permanencia en España.

Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso y la conf‌irmación de la resolución impugnada, cuya conformidad a Derecho sostiene.

TERCERO

La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, conf‌igura el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos def‌inidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967" (artículo 2).

A estos efectos, "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país [...] y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" (artículo 3).

La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).

Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suf‌icientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que es lo que sucede en el supuesto de autos, aun teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como benef‌iciarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, "si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán conf‌irmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha...

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