STSJ Comunidad Valenciana 788/2023, 4 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución788/2023

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000173/2020

N.I.G.: 46250-33-3-2020-0000907

SENTENCIA Nº 788/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:

Presidenta:

DÑA.ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

DÑA. Mª JESÚS GUIJARRO NADAL

D. ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL

En Valencia, a 4 de octubre de 2023

VISTO los presentes autos de juicio ordinario núm. 173/20, promovido por el procurador Sr. Blasco Mateu, en representación de Dª Penélope, con la asistencia letrada de D. Marcos Fernández Calpe y D. Jorge Calpe Gómez, siendo parte demandada la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, representada y defendida por Abogacía de la Generalitat Valenciana.

Ha sido ponente el Magistrado D. Alberto Manuel Ibáñez Bartual, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de abril de 2020 tuvo entrada en esta Sección el recurso en impugnación del silencio administrativo desestimatorio de la reclamación por resposabilidad patrimonial derivada de incorrecta asistencia médica formulada en fecha 1 de agosto de 2018.

SEGUNDO

Por decreto de fecha 15 de junio de 2020, tras la subsanación de defectos procesales, se acordó dar trámite al recurso y reclamar el Expediente Administrativo de la Administración demandada

TERCERO

Recibido el Expediente Administrativo se emplazó a la parte recurrente para que en el plazo de veinte días formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma, suplicando que se dictara sentencia por la que, anulando la resolución administrativa impugnada, declarase la responsabilidad patrimonial pretendida

y condenase a la administración demandada a indemnizar a la actora en la cuantía de 168.907,86 euros, con sus intereses legales, y todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

Presentada la demanda, se dio traslado por veinte días a la Administración demandada para que contestara la misma, lo que hizo oponiendose a las pretensiones formuladas de adverso.

CUARTO

Por decreto de fecha 1 de abril de 2021 se tuvo por contestada la demanda y se f‌ijó la cuantía del presente recurso en 168.907,86 euros.

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2021 se acordó la práctica por treinta días de las pruebas propuestas y admitidas.

Y una vez las partes formularon sus escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 3 de octubre de 2023.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo el silencio administrativo desestimatorio de la reclamación formulada en fecha 1 de agosto de 2018 por la parte demandante interesando el reconocimiento del derecho a una indemnización por los daños sufridos como consecuencia de la incorrecta asistencia sanitaria recibida.

La parte actora alega, en síntesis, los siguientes hechos:

El día 13 de octubre de 2012, con 11 años de edad, sufrió una rotura de húmero a la altura del hombro, por lo que ingresó de urgencias en el Hospital de la Plana (Vila-Real), siéndole diagnosticada "fractura extremo proximal húmero derecho", procediéndose al día siguiente, a aplicarle una reducción cerrada e inmovilización con sling, causando alta el día 15/10/2012.

Pasados unos días, y comprobado que en realidad sufría un "desplazamiento secundario epif‌isiolisis proximal húmero derecho", se le vuelve a intervenir el día 23 de octubre de 2012, procediendo a una nueva reducción más f‌ijación, y de nuevo al día siguiente, 24 de octubre de 2012, colocándole una aguja de Kirschner percutánea, siendo f‌inalmente retirada un mes después.

A partir de este momento, sufre de manera crónica dolor e impotencia funcional del brazo y aunque el día 29/01/2013 se informa que por los RX la fractura está consolidada y f‌inalmente se le da el alta de tratamiento el 05/03/2013, ha seguido sufriendo dolores, parestesias y debilidad funcional como consecuencia, según se ha informado posteriormente, de haberse producido presuntamente una lesión del nervio cutáneo antebraquial posterior derecho, rama sensitiva del nervio radial.

La Administración se opone y alega en primer lugar la existencia de una desviación procesal en la demanda interpuesta, habida cuenta que en vía administrativa se reclamaron 95.410,52 euros, mientras que en vía judicial se ha elevado el importe a 168.907,86 euros, sin que se haya acreditado la concurrencia de circunstancia sobrevenida alguna que justif‌ique dicho incremento

Seguidamente plantea la prescripción de la acción, habida cuenta que desde el momento que se produce la intervención (en el hombro) y la curación(en el año 2012) hasta que se presenta la reclamación en vía administrativa (en el año 2018) ha transcurrido ampliamente el plazo de un año f‌ijado por la normativa aplicable para poder ejercerla accióncorrespondiente.

En cuanto al fondo del asunto, señala que ni en vía administrativa ni en el presente procedimiento ha aportado prueba alguna que permita fundamentar sus pretensiones y sostener que los supuestos daños que padece en la actualidad en el codo, que estima no acreditados, guardan relación con la intervención practicada en el hombro. Y concluye, por remisión a los informes técnicos desplegados en el seno del expediente administrativo la absoluta corrección de la lex artis ad hoc, en tanto aplicada la técnica adecuada. Subsidiariamente impugna la cuantía reclamada al no estar justif‌icada, sino f‌ijada a tanto alzado.

SEGUNDO

Consideraciones generales sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en materia sanitaria

Con carácter previo a resolver las cuestiones propuestas, conviene recordar la normativa y doctrina básicas que rigen en la materia, conf‌igurando el marco en que deberá resolverse la pretensión indemnizatoria planteada.

En este sentido, y con carácter general, la responsabilidad patrimonial de la Administración viene conf‌igurada en los arts. 106.2 de la Constitución y 32 y ss de la Ley 40/2015 como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a la primera a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; Teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR