STSJ Canarias 689/2023, 27 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala social
Número de resolución689/2023

? Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000618/2022

NIG: 3803844420210001848

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000689/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000221/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Silvia ; Abogado: ITAHISA RUIZ HERNANDEZ

Impugnante: ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DE GESTION DE EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DEL AYTO. DE CANDELARIA; Abogado: MARIA PAULA GONZALEZ ACOSTA

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de septiembre de 2023.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 618/2022, interpuesto por Dª. Silvia, frente a la Sentencia 187/2022, de 8 de abril, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 221/2021, sobre reclamación de diferencias salariales. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por parte de Dª. Silvia se presentó el día 4 de marzo de 2021 demanda frente a "Entidad Pública de Gestión de Empresas de Servicios Públicos del Ayuntamiento de Candelaria", en la cual alegaba que prestaba servicios para la demandada en la escuela infantil Los Menceyes, categoría de técnica superior en educación infantil, y antigüedad reconocida de 8 de septiembre de 2005; la demanda defendía que era de aplicación el XII convenio colectivo de centros de asistencia y educación infantil, en aplicación del cual la demandante habría devengado un complemento de desarrollo y perfeccionamiento profesional, concepto que el demandado no le estaba pagando, como tampoco le abonaba las pagas extraordinarias en la cuantía prevista en el convenio colectivo, reclamando la demandante las diferencias devengadas desde enero de 2020. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase el derecho de la demandante a percibir el complemento de desarrollo y perfeccionamiento profesional, y a que se le abonara la cantidad de 1.528,76 por diferencias en dicho complemento y pagas extraordinarias de enero a diciembre de 2020, más las que se continuaran devengando durante la tramitación del procedimiento, con los intereses correspondientes.

SEGUNDO

Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 6 de Santa Cruz de Tenerife, autos 221/2021, en fecha 5 de abril de 2022 se celebró juicio en el cual la parte actora actualizó el importe reclamado hasta enero de 2022, f‌ijando el total en 3.435,79 euros. La demandada se opuso a la demanda reconociendo la categoría y antigüedad de la demandante, pero negó que fuera aplicable el convenio colectivo de centros de asistencia y educación infantil, porque el ámbito funcional del mismo se limitaba a empresas o entidades privadas, y "Entidad Pública de Gestión de Empresas de Servicios Públicos del Ayuntamiento de Candelaria" era una entidad de Derecho público, por lo que no estaría incluida en su ámbito funcional, y no podía ni siquiera pactarse su aplicación, como se había llevado a cabo en el contrato, af‌irmando que desde el inicio de la relación laboral nunca se le había aplicado el convenio colectivo pretendido en la demanda, y que en cualquier caso el régimen salarial en "Entidad Pública de Gestión de Empresas de Servicios Públicos del Ayuntamiento de Candelaria" estaba sujeto a las limitaciones previstas en la legislación presupuestaria. También alegó prescripción de lo devengado antes de febrero de 2020, y cuestionó las cuantías reclamadas en la demanda, f‌ijando los importes que consideraba correctos en concepto de complemento y por pagas extraordinarias, pagas extraordinarias que consideraba mal calculadas en la demanda porque no había tomado el salario base, sino ese salario base incrementado con el complemento; f‌inalmente, alegó que al tratarse de cantidades controvertidas no procedía el interés de mora patronal.

TERCERO

Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 8 de abril de 2022 sentencia con el siguiente Fallo: "Que Debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por doña Silvia frente a EPELCAN y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO

Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "

PRIMERO

Doña Silvia, mayor de edad, con DNI NUM000 presta servicios para EPELCAN en la escuela infantil Los Menceyes, con la categoría profesional de técnico superior en educación infantil, con antigüedad de 8 de septiembre de 2005, a jornada completa. La actora percibe un salario bruto mensual prorrateado de 1108,33 euros, de los cuales: SB 882,52 euros; complemento salarial SMI 31,47 euros; gratif‌icaciones extras 147,08 euros; complemento específ‌ico 47,26 euros. (folios 21 a 48 - nóminas-)

SEGUNDO

EPELCAN es una empresa pública dependiente del Ayuntamiento de Candelaria, que se constituyó el 26 de octubre de 2009, por acuerdo del pleno del ayuntamiento. El artículo 1 del acuerdo del pleno indica que EPELCAN es una entidad pública empresarial Local del Ayuntamiento de Candelaria, constituida al amparo de lo dispuesto en el artículo 85.2a) c) de la Ley de Bases de Régimen Local. (Folio 95 - acuerdo-)

TERCERO

En fecha 2 de septiembre de 2020, el Ayuntamiento de Candelaria y EPELCAN formalizaron un contrato-programa, con la f‌inalidad de dar una prestación ef‌iciente y de calidad de los servicios públicos del municipio, entre otros, la gestión de la Escuela infantil municipal, encomendando a EPELCAN su gestión, en su condición de sociedad mercantil. (hecho probado tercero de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 en autos 529/2016)

CUARTO

El artículo 2 del convenio colectivo de centros de asistencia y educación infantil indica que: "Quedarán afectados por este convenio los centros privados no integrados de asistencia y educación

Infantil, autorizados y registrados por la administración autonómica competente (con código de centro), independientemente de la denominación genérica que tengan en cada Comunidad autónoma, cualquiera que sea la nacionalidad de la entidad titular, así como aquellas empresas o entidades privadas que gestionen centros de titularidad pública.

Se entiende por centros no integrados los que imparten exclusivamente educación infantil". (texto del convenio)".

QUINTO

Por parte de Dª. Silvia se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por "Entidad Pública de Gestión de Empresas de Servicios Públicos del Ayuntamiento de Candelaria".

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 17 de junio de 2022, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 26 de septiembre de 2023.

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los que se indican a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente:

- Hecho Probado 1º, pasa a decir: "Doña Silvia, mayor de edad, con D.N.I NUM000 presta servicios para EPELCAN en la escuela infantil Los Menceyes, con la categoría profesional de Técnico Superior de Educación Infantil, con antigüedad de 8 de septiembre de 2005, a jornada completa. La actora percibe un salario bruto mensual prorrateado de 1108,33 euros, de los cuales SB: 882,52 euros, complemento salarial SMI 31,47 euros, gratif‌icaciones extras 147,08 euros, complemento especif‌ico 47,26 euros (folio 21 a 48- nóminas. La actora tiene reconocido en contrato (concretamente en el contrato suscrito con EPELCAN) que se le aplica el CONVENIO COLECTIVO DE CENTROS DE ASISTENCIA Y DE EDUCACIÓN INFANTIL (folio 111 a 114 de autos)".

SEGUNDO

La demandante presta servicios para la Entidad Pública Empresarial de Gestión de Empresas de Servicios Públicos del Ayuntamiento de Candelaria, como técnico superior en educación infantil. En la demanda rectora de los autos plantea que el convenio colectivo de aplicación es el XII convenio colectivo nacional de educación infantil, y que en aplicación de dicho convenio tendría derecho a percibir un complemento de desarrollo y perfeccionamiento profesional, reclamando el pago del mismo (en las mensualidades ordinarias y en las pagas extraordinarias) desde enero de 2020. La empresa demandada se opuso, alegando que no estaba incluida en el ámbito funcional del convenio sectorial, ya que el mismo solo se aplicaba a las empresas privadas; que dicho convenio nunca se había aplicado a la actora ni podía pactarse su aplicación como se había realizado en el contrato; y también cuestionó los importes reclamados por la demandante. La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda al concluir que la demandada no estaba incluida en el ámbito funcional del convenio colectivo. Disconforme con esta sentencia la recurre en...

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