STSJ Castilla y León 943/2023, 25 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución943/2023

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00943/2023

Equipo/usuario: MMG

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico: tsj.contencioso.valladolid@justicia.es

N.I.G: 47186 33 3 2022 0001272

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001253 /2022

Sobre: FUNCION PUBLICA

De: D. Amador

ABOGADO GONZALO JAVIER MARTOS MARTINEZ

PROCURADOR: D. DAVID VAQUERO GALLEGO

Contra : AGENCIA NACIONAL DE EVALUACION DE LA CALIDAD Y ACREDITACION (ANECA)

ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

S E N T E N C I A nº 943

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1253/2022 interpuesto por DON DAVID VAQUERO GALLEGO, Procurador de los Juzgados y Tribunales de Valladolid en nombre y representación de DON Amador defendido por el letrado D. Gonzalo Javier Martos Martínez contra la resolución del/la directora/a de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, de 29.09.2022, que desestimó el Recurso de Alzada

interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora denegatoria del reconocimiento de sexenio de investigación referido al período 2016 a 2021; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día

27.10.2022.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se conf‌irió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 07.12.2022 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que " (...) tenga por presentado este escrito, con los documentos adjuntos y sus copias, se sirva admitir todo ello, tenga por formalizada en tiempo y forma DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA contra la Resolución de la Directora de la ANECA, de fecha 29 de septiembre de 2022, que acordó desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la CNEAI, de fecha 3 de mayo de 2022, que acordó denegar el tramo de investigación 2016-2021 y, tras los trámites legales que correspondan, dicte sentencia por la que:

- Se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas.

- Se le reconozca a mi mandante el derecho a que se retrotraigan las actuaciones hasta el momento anterior a la emisión del informe del Comité Asesor 8, de fecha 25 de abril de 2022, para que dicho Comité emita un nuevo informe con el asesoramiento de un especialista que desarrolle una actividad investigadora interdisciplinar, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. ".

SEGUNDO

- Se conf‌irió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó por medio de escrito de 07.12.2022 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

- Una vez dictado Auto de f‌ijación de cuantía indeterminada, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia lo que tuvo lugar por providencia de 19.09.2023, señalándose el día

21.09.2023 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del/la directora/a de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación de

29.09.2022 desestimó el Recurso de Alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora denegatoria del reconocimiento de sexenio de investigación referido al período 2016 a 2021, recordando su concepción de la doctrina de la discrecionalidad técnica y considerando que pretende que los Comités Asesores, a su vez, sean asesorados por otros especialistas y que la puntuación reconocida al actor no alcazaba los 6 puntos exigidos en la orden de 02 de diciembre de 1994. Que el hecho de que una aportación esté publicada en una revista o editorial de "reconocida valía", según los listados aludidos con carácter ilustrativo en su Campo de conocimiento en la Resolución de la CNEAI de 23 de diciembre de 2021, no implica que de forma automática haya de ser evaluadas favorablemente por los Comités Evaluadores, sino que exige "progreso real del conocimiento", que respecto al número de f‌irmantes, los propios criterios orientadores de ANECA para el campo 8 señalan que se considera que hay un número elevado de autores cuando hay 5 f‌irmantes o más, hecho que ocurre. Tan sólo eleva la valoración de una de las aportaciones del actor.

Por su parte, las alegaciones que ofrece el recurrente (en un innecesariamente extenso escrito de demanda -el Protocolo de Buenas Prácticas Procesales para Castilla y León de 7.12.2022 recomienda no exceder de 10 páginas-), para cuestionar la resolución pueden resumirse en las siguientes; 1ª) la inmotivación del Informe del Comité Asesor, 2ª) que el Comité Asesor debería haber recabado el asesoramiento de un especialista que desarrolle una actividad investigadora interdisciplinar para valorar las aportaciones 2, 3

y 4 dado que son trabajos marcadamente interdisciplinares. Que estas aportaciones han sido evaluadas desde una perspectiva disciplinar incumpliendo los principios y directrices de evaluación establecidos por la propia ANECA. Seguidamente def‌iende su particular valoración de las cinco aportaciones realizadas pues son ordinarias, han contribuido al progreso del conocimiento y satisfacen los criterios específ‌icos del campo 8 "Ciencias Económicas y Empresariales".

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), def‌iende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada. Recuerda la doctrina legal f‌ijada por nuestro Tribunal Supremo en la sentencia de 5 de julio de 1996 cuando en un recurso de casación el interés de la ley declaró que, las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora está suf‌icientemente motivadas aunque no manif‌iesten explícitamente las razones si hace suyas las puntuaciones asignadas por los Comités asesores valorando globalmente el conjunto de las aportaciones. Reproduce la doctrina de la discrecionalidad técnica y los límites de la potestad jurisdiccional, así como la doctrina de este TSJ, plasmada en nuestras STSJCyL de 16 de enero de 2012, en el PO 735/2012 y la STSJCyL de 19.01.2022, PO nº 300/2022.

SEGUNDO

- Precisiones de cara a la resolución de la controversia planteada.

A.- Es sabido que el Tribunal Supremo se pronunció sobre esta cuestión en su sentencia de 5 de julio de 1996, rec. 5236/94, al resolver un recurso de casación en interés de ley, y que consideró que las resoluciones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora " están suf‌icientemente motivadas, aunque no hagan explícitas las razones por las que juzgan -positiva o negativamente- el período o períodos de investigación sometidos a evaluación (...) cuando hacen suyas las puntuaciones asignadas por los comités asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación ". Sin embargo, esa categórica declaración ha sido matizada, como declara la STS Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 3 Jul. 2015, Rec. 2941/2013 a la que más abajo se hará mención.

Efectivamente, las STS de 14 de abril de 2008 (rec nº 268 / 2004) ya advertía que " es evidente que no se ha ofrecido por parte del Tribunal Calif‌icador la explicación de por qué los méritos del recurrente merecen, precisamente, 9,45 puntos y no otra calif‌icación diferente, como, por ejemplo, la que estableció el Sr. David en el escrito de recurso de alzada de 29 de junio de 2004. Tampoco ha explicado en qué apartados los ha obtenido ni cómo y no ha dicho cuáles de los alegados no generan puntos ".

O la STS de 18 de marzo de 2014 (rec casación nº 4556/2012) o la STS de 18 de marzo de 2011 (Rec. cas. nº 4278/2009), Fundamento de Derecho Tercero, cuyos apartados 4 y 5, con cita de sentencia precedentes, se ref‌ieren a la exigencia de motivación del juicio técnico cuando es cuestionado, como en el caso actual ocurrió, doctrina que se reitera en las sentencias de 29 de octubre de 2012 (Rec. cas. 3721/2011, F.D. Quinto) y de 25 de febrero de 2013 (Rec. cas. 6099/2011, F. D. Quinto).

La STS de 6 de julio de 2011 (recurso de casación nº 4923/2007 ) describe la situación actual en el control de la discrecionalidad técnica que supone la necesidad de motivar el juicio técnico.

B.- La STS Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 3 Jul. 2015, Rec. 2941/2013 ofrece un resumen más actual, y así, cabe la reproducción parcial de esa fundamentación: " Ambos motivos, como se aprecia, denuncian, entrelazando argumentos, el anverso y reverso de la misma cuestión, la vinculación entre los límites del control jurisdiccional, y la motivación, de los actos administrativos que son expresión...

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