STSJ Comunidad de Madrid 536/2023, 27 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución536/2023
Fecha27 Octubre 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2022/0063653

RECURSO DE APELACIÓN 472/2023

SENTENCIA NÚMERO 536

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María Soledad Gamo Serrano

------------------- En la Villa de Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 472/2023, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALDEOLMOS-ALALPARDO, representado por el Letrado D. Juan Manuel Lozano Tapia, contra la Sentencia dictada el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 26 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona núm. 631/2022. Ha sido parte apelada la mercantil SUERTE CONTRARIA, S.L., representada por la Procuradora Dª. Susana Alicia Ceva Pérez; con la intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notif‌icada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VALDEOLMOSALALPARDO en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en un solo efecto por el órgano de instancia y que acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contenciosoadministrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 19 de octubre de 2023, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 26 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona núm. 631/2022 por la que, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil aquí apelada, (i) declara " vulnerado el derecho a la igualdad del artículo 14 CE de SUERTE CONTRARIA, SL., por el AYUNTAMIENTO DE VALDEOLMOSALALPARDO, al haber deparado a la recurrente un trato diferenciado respecto a otros, sin razón objetiva que lo justif‌ique en la denegación presunta, por silencio administrativo, de la cesión del uso de la plaza de toros de la localidad para la organización de una corrida de toros el día 10 de junio de 2022 "; y (ii) condena al citado Ayuntamiento a indemnizar a la recurrente " con la cantidad de 3.881,20 euros, en concepto de lucro cesante o benef‌icio dejado de percibir por la no concesión de la autorización para la celebración de la corrida de toros en la plaza de toros municipal en fecha 10 de junio de 2022, sin que proceda cantidad alguna en concepto de daños morales ".

SEGUNDO

A.- El Ayuntamiento apelante se muestra disconforme con el contenido y fallo de la sentencia dictada a la instancia, por lo que solicita de la Sala su revocación y el dictado de otra por la que se desestime la demanda y se declare que " no ha existido vulneración del derecho a la igualdad en la actuación administrativa impugnada; todo ello con expresa imposición de costas a la mercantil actora en ambas instancias ".

A tal efecto, en síntesis, argumenta:

(i) Inexistencia de vulneración del derecho a la igualdad y falta de identidad de supuestos comparables. Del expediente y documental aportada se evidencia que estamos ante dos supuestos muy diferentes, por lo que la diferencia de trato está justif‌icada. Con respecto a la petición de la actora pone de relieve que se presente un simple escrito (de seis líneas), fechado el 27 de mayo de 2022, solicitando, sin más, la cesión de la Plaza de Toros para un día concreto (10 de junio de 2022), sin margen posible para dictar una resolución en plazo y organizar el espectáculo. Dicho escrito no aporta la representación del f‌irmante, no lleva sello o f‌irma electrónica y no aporta ningún documento de referencias, solvencias ni ofrece garantía alguna. Se trata de una empresa desconocida en la Comunidad de Madrid, constituida dos meses antes de la petición. Además, en la solicitud no se plantea la disponibilidad de fechas para realizar un evento sino que tiene que ser precisa y necesariamente el viernes 10 de junio de 2022, un día absolutamente inusual para la celebración de una corrida de toros, no siendo la semana de f‌iestas patronales, lo que acredita su poca seriedad. Dicha petición no observa la más mínima antelación para hacer posible la tramitación del expediente. El hecho que sirve de término comparativo del principio de igualdad es la petición y celebración de la Copa Chenel 2022 de la Comunidad de Madrid, cuya fase clasif‌icatoria tuvo lugar en la Plaza de Toros de Alalpardo el 26 y 27 de marzo. La Copa Chenel es una competición anual de once corridas de toros, cuya copa se disputan 18 toreros seleccionados, así como 22 ganaderías, todo ello promocionado por la Fundación de Toro de Lidia y el Centro de Asunto Taurinos de la Comunidad de Madrid.

(ii) Existencia, además, de una causa impeditiva excepcional e incorrecta valoración de la prueba documental. Entre el 1 de mayo y el 30 de junio se llevaron a cabo obras de mejora y mantenimiento de la Plaza de Toros.

B.- La recurrente-apelada, por el contrario, se muestra conforme con la sentencia apelada, por lo que solicita su conf‌irmación con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.

Al respecto, en síntesis, aduce:

(i) Las cesionarias de la plaza ni tan siquiera registraron solicitud formal alguna para obtener la autorización de la plaza. Si la solicitud formulada por la recurrente carecía de algún requisito esencial para su tramitación, debería habérsele informado y dar un plazo de 10 días para subsanar la misma, lo que no se hizo. No ha sido objeto de controversia el plazo para resolver la solicitud: 3 meses, plazo respetado por la recurrente para interponer el recurso. Alegar como diferencia fáctica entre los supuestos comparados que un solicitante utilizó la plaza de toros en el mes de marzo y que el otro quería utilizarlo en junio, es un insulto a la inteligencia más elemental. El dato de la participación en la Copa Chenel es irrelevante: el consentimiento del Ayuntamiento para ceder a OFETAURO SUR, S.L. la plaza, cesionario f‌inal para los festejos celebrados el 26 y 27 de marzo de 2022, al igual que con respecto al empresario D. Obdulio, se llevó a cabo con anterioridad a la participación del concurso privado organizado por la Fundación Toro de Lidia; entidad privada, no pública. Es innegable que la cesión del uso de la plaza de toros municipal llevada a cabo a OFETAURO SUR, S.L. y a D. Obdulio de fecha 10 de marzo de 2022, y la denegación de la solicitud a la recurrente son consecuencias jurídicas desiguales ante tres solicitudes iguales, incluso con un claro trato de favor hacia las dos primeras, pues estas se les resuelve la solicitud sin que conste instancia formal registrada de ambas. Ref‌iere que la competencia para ceder el uso de un inmueble público municipal, es del Ayuntamiento, sin que pueda transferirse dicha competencia no siquiera a una administración de carácter autonómico.

(ii) Ref‌iere la existencia de sentencias que recogen como constitutivo de vulneración del derecho de igualdad y discriminación patente de una empresa de organización de espectáculos taurinos, cuando a esta se le deniega el uso de la plaza de toros municipal, mientras a otro empresario ante una solicitud similar sí que se le autoriza dicho uso del inmueble público.

(iii) En el supuesto concreto existe un segundo término de comparación: autorización de uso de la plaza a D. Obdulio, resuelta el día de 10 de marzo de 2022, que "f‌inalmente no organizó ningún festejo taurino el Alalpardo, por no ser elegido por la DTL para ello, como organizador del campeonato "Copa Chenel"; circunstancia que viene a acreditar que para obtener la autorización del uso de la plaza de toros municipal no era necesario resultar adjudicatario de ningún contrato, ni público, ni privado.

(iv) Estima correcta la valoración probatoria llevada a cabo por la Juzgadora de la instancia. Todas las fotografías aportadas como prueba de las obras son de fecha 26 de marzo de 2022.

(v) En relación a la indemnización por lucro cesante por causas exactamente iguales al presente ya ha sido resuelta los tribunales.

(vi) "Posible" extemporaneidad del recurso de apelación: notif‌icado a las partes el auto de aclaración de sentencia en fecha 19 de mayo de 2023, el recurso de apelación se registró el 14 de junio de 2023.

C.- Por su parte, el MINISTERIO FISCAL interesa la estimación del recurso de apelación, por considerar que no se vulneró el Derecho Fundamental invocado. Concretamente aduce que el demandante simplemente solicitó con simple escrito registrado el 30 de mayo de 2022...

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