STSJ Cantabria 591/2023, 18 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala social
Número de resolución591/2023

SENTENCIA nº 000591/2023

En Santander, a 18 de septiembre del 2023.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa AMBUIBERICA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 2 de Santander en el procedimiento número 126/21, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Doña Valentina, representada y asistida por el letrado Don Ignacio Alberto Martínez Sabater, contra la sentencia dictada por el Juzgado siendo demandada la empresa Ambuibérica S.L., representada y asistida por el letrado Don Jesús Tierno Centella, sobre reclamación de Cantidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de abril de 2023 (procedimiento número 126/21), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora, Valentina, ha venido prestando servicios para la demandada, AMBUIBÉRICA, S.L, ostentando la categoría profesional de Camillera, con antigüedad de 9 octubre 2013, y salario diario con prorrata de pagas de 47,44 euros.

  2. - A las relaciones laborales de la empresa demandada resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo del sector de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de Cantabria.

  3. - El demandante presta sus servicios para la empresa demandada en el servicio de Urgencias del NUM000 para el Servicio Cántabro de Salud del Gobierno de Cantabria con un turno de 24 horas de servicio continuado y 72 horas posteriores de descanso consecutivo.

  4. - Previa papeleta de conciliación de 19 de diciembre de 2017, el 15 de enero de 2018 se interpuso demanda de Conf‌licto Colectivo por el sindicato USO-Cantabria contra la empresa Ambuibérica, S.L. respecto a la

    interpretación que efectúa la empresa sobre el art. 35 del Convenio colectivo del sector de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia en la Comunidad Autónoma de Cantabria y que dio lugar a los Autos 27/2018 del Juzgado Social Número cinco de Santander.

    En fecha 22 de marzo de 2018 el referido juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

    Estimar la demanda interpuesta por D(r) Estela contra AMBUIBÉRICA, S,L., COMITÉ DE EMPRESA DE AMBUIBÉRICA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) Y SINDICATO CÁNTABRO DE ASALARIADOS DEL TRANSPORTE (SCAT), y declarar el carácter de horas extraordinarias para aquellas que superen la jornada anual de 1.800 horas prevista en el Convenio colectivo, en el caso de los trabajadores de la empresa que llevan a cabo el servicio de emergencias NUM000 en régimen de 24 horas/día y descanso de 72 horas, condenando a la empresa a acatar el presente pronunciamiento.

    Dicha sentencia fue conf‌irmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 12 de noviembre de 2018, y mediante Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2019 se declaró la inadmisión del recurso de casación para la unif‌icación de doctrina interpuesto frente a ella y su f‌irmeza.

  5. - Por el Juzgado de lo Social N° 5 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2021, los Autos de Conf‌licto Colectivo Nº 425/2020 seguido a instancia de la Asociación Regional de Empresarios de Ambulancias de Cantabria (AMBUCANTABRIA) contra la Unión General de Trabajadores (UGT), el Sindicato Cántabro de Asalariados del Transporte (SCAT) y Unión General Obrera de Cantabria (USO), que desestimaba la pretensión formulada.

    Mediante sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de abril de 2021, se desestimó el recurso interpuesto frente a la sentencia de instancia.

    La Sentencia de la Sala desestimó el recurso de la Asociación Regional de Empresarios de Ambulancias de Cantabria por considerar que el Plus anual de jornadas especiales del artículo 35 del convenio de aplicación no puede verse mermado por el importe de las horas extraordinarias a las que eventualmente se pueda causar derecho, sino que dicho plus constituye un tipo de retribución que incrementa la retribución derivada de la realización de la especial jornada regulada en el art. 35; complemento retributivo que comprende otros conceptos tanto salariales como indemnizatorios, como son la nocturnidad y las dietas, no siendo en def‌initiva conceptos retributivos homogéneos el plus de emergencia y las horas extraordinarias, que por tanto no son susceptibles de compensación.

    Mediante Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2022 se declaró la inadmisión del recurso de casación para la unif‌icación de doctrina interpuesto frente a dicha sentencia.

  6. - Se dan por reproducidos los días de libre disposición disfrutados por la actora, y las cantidades abonadas por los conceptos de horas de presencia y plus de emergencias, que constan en el desglose aportado por la demandada.

  7. - La demandante realizó la siguiente jornada por prestación de servicios en turnos de 24 horas:

    AÑO 2016: 1.320 horas

    AÑO 2017: 1.152 horas.

    AÑO 2018: 1.992 horas

    AÑO 2019: 1.968 horas.

    Estuvo en situación de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y baja maternal:

    AÑO 2016: De 27 julio a 10 agosto; y de 8 septiembre a 31 diciembre.

    AÑO 2017: De 1 enero a 7 junio.

    AÑO 2019: 13 y 14 julio.

  8. - La actora formuló solicitud de conciliación previa el 29 septiembre 2020, celebrándose el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA que f‌inalizó Sin Avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda interpuesta por Valentina contra AMBUIBÉRICA, S.L, y en consecuencia condeno a la citada demandada a abonar al actor la cantidad de 4.948,67 euros más el 10% de intereses moratorios".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la instancia se estima la reclamación de la actora de cantidades, en concepto de horas extraordinarias realizadas por exceso de jornada, los años 2016, 2017, 2018 y 2019, que detalla; con el interés de la mora del 10% por la naturaleza salarial de la deuda reclamada. Calculadas, proporcionales a los periodos en que la trabajadora ha estado en situación de incapacidad temporal y suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo, por nacimiento y cuidado de un menor. Deduciendo, igualmente, las vacaciones y conforme a, valor/hora, no controvertido por los litigantes.

Desestimando la prescripción de cantidades opuesta por la empresa, anterior al 19-12-2016, f‌ijando como día inicial del cómputo un año antes del día 19-12-2017, fecha de interposición de la papeleta de conciliación ante el ORECLA que dio lugar al procedimiento de conf‌licto colectivo seguido ante el JS 5 (autos 27/2018). Valorando que, para analizar el exceso de jornada anual debe esperarse a f‌inalizar cada año. Fecha a partir de la cual puede accionar la trabajadora, y acción que se ha visto interrumpida por la interposición de demanda de conf‌licto colectivo.

En cuanto a la estimación de la pretensión, en atención a resolución de otro juzgado que da por reproducida del JS 1 de fecha 16-11-2022 (autos 655/2020), que asume en su integridad, aplicando el efecto de cosa juzgada de la resolución judicial f‌irme dictada en conf‌licto colectivo 27/2018, de 22-3-2018, y nóminas de la demandante. Puesto que la trabajadora realiza, en el periodo reclamado, guardias de 24 horas, concluyendo el exceso de jornada en el periodo reclamado.

A consecuencia de su realización del referido turno de trabajo en 24 horas de servicio continuado que exceden de la jornada anual de 1.800 horas. Sin que considere oponible la justif‌icación de la empresa fundada en el pretendido descanso posterior de horas de presencia; pues, no se trata de conceptos homogéneos, dado que estas retribuyen la prestación concreta de determinados servicios y no el conjunto de la jornada. No considerando tampoco compensables las cantidades debidas con tiempo de descanso equivalente, conforme a pronunciamientos de la sala sobre la cuestión.

SEGUNDO

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa, con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la revisión del derecho aplicado en la recurrida, denunciando infracción sobre la retroactividad de las cuantías reclamadas por horas extraordinarias. Relativas a un periodo anterior a la f‌irmeza de la sentencia dictada en el proceso de conf‌licto colectivo que así lo reconoce, pretendiendo que, con ello, se vulneran los principios de seguridad jurídica y conf‌ianza en las normas de ef‌icacia general, con relación a la buena fe y conf‌ianza legítima.

Invocando como infringidos los preceptos contenidos en el artículo 9.3 de la Constitución Española y su interpretación por doctrina constitucional, del TJUE y jurisprudencial que ref‌iere, así como art. 7 del Código Civil y 35 del Convenio Colectivo del sector de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Cuestión que -af‌irma-, no ha sido resuelta por la Juzgadora de instancia, habiendo sido planteada en tiempo y forma por la recurrente....

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