STSJ Aragón 654/2023, 18 de Septiembre de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 18 Septiembre 2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sala social |
Número de resolución | 654/2023 |
Sentencia número 000654/2023
Rollo número 476/2023
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CESAR-ARTURO DE TOMÁS FANJUL
Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA
En Zaragoza, a dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 476 de 2023 (Autos núm. 672/2021), interpuesto por la parte demandante
D. Maximo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza de fecha 13 de diciembre de 2022, siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SOLQUIMIA IBERIA SL y MUTUA MAZ, sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.
Según consta en autos, se presentó demanda por D. Maximo contra INSS y otros ya nombrados, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, de fecha 13 de diciembre de 2022, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Maximo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Zaragoza MAZ y la mercantil SOLQUIMIA IBERIA SL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las codemandadas de los pedimentos en su contra formulados".
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:
"Primero.- El trabajador D. Maximo, cuyas demás circunstancias personales obran en autos y afiliado al Régimen General de Trabajadores de la Seguridad Social, inició en fecha de 06/05/2019 proceso de IT por enfermedad profesional cuando prestaba servicios para la empresa SOLQUIMIA IBERIA SL, la cual tenía cubierta dicha contingencia con la Mutua de Accidentes de Zaragoza MAZ y se encontraba al corriente en el pago de sus obligaciones en materia de Seguridad Social, finalizando dicho proceso el 12/12/2019. Inicada IT por recaída el 03/02/2020 fue alta médica en 11/2020, iniciándose por el INSS a su instancia expediente administrativo de incapacidad permanente en el que se emitió dictamen-propuesta del EVI de fecha de 14/05/2021 en el que se establecía como cuadro clínico residual el de "Epicondilitis dcha", estableciéndose
como limitaciones funcionales y/o orgánicas las de "Dolor epicóndilo en maniobras de fuerza ESD. RM: rotura parcial y degeneración de tendones epicondilares. EMG normal, se propone plastia de ancóneo en médico privado. Pruebas funcionales: déficit de fuerza moderado en prensión isométrica dcha. La mutua considera agotadas posibilidades terapéuticas. IQ 9-9-2019 y 4-6- 2020", dictándose resolución del INSS de fecha de 18/05/2021 por la que se denegó al demandante la situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Formulada reclamación previa en vía administrativa, se dictó resolución de 21/06/2021 del INSS por la que se le declaraba afecto de lesiones permanentes no invalidantes incluidas en el número 73-D del baremo indemnizatorio derivadas de enfermedad profesional, con derecho al abono de una indemnización a tanto alzado por importe de 1.920,00 € a cargo de la Mutua de Accidentes de Zaragoza MAZ.
El demandante, de 35 años de edad y de profesión ajustador y operador de máquinas, diestro, en situación legal de desempleo desde el 25/02/2021, por presentar epicondilitis grado II en codo derecho se realizó en fecha de 09/09/2019 desinserción artroscópica del ECRB y microperforaciones del epicóndilo lateral, siendo IQ el 03/08/2020 en revisión abierta de la epicondilitis por reaparición de la sintomatología mediante técnica de Nirschi y recibiendo rehabilitación durante cinco meses. Realizada prueba funcional (dinamometría de Jamar) el 06/10/2020 con criterios de no colaboración, por lo que no se le da validez. Realizado nuevo estudio funcional de Jamar el 15/10/2020 se apreció déficit de fuerza en mano dcha en test de prensión isométrica, no déficit de fuerza en test de pinza terminolateral. En RMN de 12/04/2021 se apreció epicondilitis, rotura parcial y derrame articular. EMG de 22/04/2021 normal. Exploración de 13/05/2021 (UVEMI): refiere dolor intenso en epicóndilo al realizar maniobra de puño, al extender el codo, maniobras de fuerza o manejar cargas. No hipotrofia muscular. EESS: dolor epicóndilo en maniobras de fuerza ESD, movilidad normal hombros, codos, dedos y muñecas. El 15/12/2021 se realiza tenolisis térmica (radiofrecuencia) de epicóndilo derecho + bloqueo nervio radial, y el 27/09/2022 es IQ por presentar un síndrome compresivo NIOP (nervio interóseo posterior), encontrándose actualmente pendiente de tratamiento rehabilitador. En RM de 24/11/2022 se observan cambios en el tendón común del extensor secundarios a cirugía sin signos de nueva rotura y mejoría del edema periepicondilar.
Presenta un cuadro adaptativo ansioso-depresivo en tratamiento con Paroxetina (entre febrero y julio de 2021) y Lorazepam.
La base reguladora mensual de la prestación es la de 2.065,64 €".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas Mutua MAZ e INSS.
D. Maximo recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza que desestima su demanda interpuesta frente al INSS, TGSS, Mutua MAZ y la empresa SOLQUIMIA IBERIA SL, en la que solicita se le declare afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional para su profesión habitual de ajustador y operario de máquinas.
Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.
La Mutua MAZ y el INSS han impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
Recurre el trabajador, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de
los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
El trabajador solicita la revisión del hecho probado segundo para darle la siguiente redacción: "El demandante, de 35 años de edad y de profesión ajustador y operador de máquinas, diestro, en situación legal de desempleo desde el 25/02/2021 tras ser despedido por su empresa en base a la concurrencia de circunstancias objetivas de ineptitud sobrevenida ( art. 52.a) ET ), por presentar epicondilitis grado II en codo derecho se realizó en fecha de 09/09/2019 desinserción artroscópica del ECRB y microperforaciones del epicóndilo lateral, siendo IQ el 03/08/2020 en...
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