STSJ Comunidad de Madrid 461/2023, 25 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución461/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2022/0043375

RECURSO 392/2022

SENTENCIA NÚMERO 461

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María Soledad Gamo Serrano

------------------- En la Villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 392/2022, interpuesto por la mercantil MATA ALTA, S.L.U., representada por la Procuradora Dª. Silvia Ayuso Gallego, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha de 18 de marzo de 2022, dictado respecto de la Pieza de Valoración de la Finca Registral 67941 del Registro de la Propiedad nº 35 de Madrid del Proyecto de expropiación para la implantación de un aparcamiento de vehículos ligeros en la base del Goloso de Madrid, en el término municipal

de Tres Cantos (Madrid), por el que se señala como justiprecio la cantidad de 62.495,69 euros. Ha sido parte demandada el ABOGADO DEL ESTADO en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se conf‌irió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verif‌icó por escrito, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Con fecha 14 de septiembre de 2023 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la impugnación del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha de 18 de marzo de 2022, dictado respecto de la Pieza de Valoración de la Finca Registral 67941 del Registro de la Propiedad nº 35 de Madrid (superf‌icie expropiada de 24.441 m2) del Proyecto de expropiación para la implantación de un aparcamiento de vehículos ligeros en la base del Goloso de Madrid, en el término municipal de Tres Cantos (Madrid), por el que se señala como justiprecio la cantidad de 62.495,69 euros (a razón de 2,43524 €/m2, excluido premio de afección), además de los intereses legales a que se ref‌ieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa.

La mercantil recurrente solicita el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad el expediente expropiatorio y, con ella, la invalidez del Acuerdo impugnado y, en consecuencia, se declare la reposición in natura de la parcela expropiada a la actora en el estado inmediatamente anterior a la expropiación. Subsidiariamente, solicita se declare que el Acuerdo impugnado no es conforme a derecho y se f‌ije el justiprecio de la parcela expropiada en la suma de 1.534.137,13 euros, incluido el premio de afección. Todo ello, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

Por su parte, el Abogado del Estado, en la representación en que actúa, solicita la inadmisión parcial del recurso contencioso-administrativo en relación con la pretensión de nulidad del expediente expropiatorio y desestimándolo en todo lo demás o subsidiariamente en su totalidad, con expresa condena en costas.

SEGUNDO

Por evidentes razones lógico-jurídicas, procede que comencemos nuestro análisis por la pretensión que como principal ejercita la actora, referida a la declaración de invalidez del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación como consecuencia de la nulidad del expediente expropiatorio, con la consecuencia jurídica de reposición in natura de la parcela objeto de expropiación.

En relación con la pretensión principal postulada, tras dejar constancia de la posibilidad de denunciar vicios invalidantes del expediente expropiatorio con ocasión de la impugnación judicial del Acuerdo del Jurado de Expropiación determinado el justiprecio del bien expropiado (al amparo del artículo 126 de la LEF y jurisprudencia que lo interpreta), la actora señala que la tramitación efectuada en este caso por el procedimiento especial de expropiación por necesidades militares es absolutamente improcedente al no concurrir el supuesto de hecho previsto en el artículo 100 de la LEF, que regula el procedimiento especial por necesidades militares.

Argumenta que el citado precepto prevé la expropiación por necesidades militares siempre que se acredite la concurrencia de uno de los presupuestos en el mismo establecidos, en concreto (i) la adquisición de inmuebles situados en la zona militar de costas y fronteras, o (ii) la concurrencia de otras necesidades urgentes de la defensa y seguridad nacional.

Ahora bien, al estar conf‌igurada como una modalidad de expropiación urgente, la expropiación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 52 de la LEF.

De tales premisas inf‌iere que un instituto tan invasivo para la esfera jurídica de los particulares como es el procedimiento de urgencia no puede ser empleado sin límites, requiriéndose en todo caso (i) necesidades de carácter excepcional que justif‌iquen la utilización de dicho procedimiento, y (ii) una debida motivación de la declaración de urgencia.

Y concluye que ninguno de los dos requisitos ha quedado acreditado en este caso por la Administración para acudir al procedimiento de urgencia por necesidades militares para la expropiación de la parcela propiedad de la actora para la construcción de un aparcamiento para el personal de la Base Militar.

Al respecto, en primer lugar, aduce la ausencia de una necesidad excepcional que justif‌ique la utilización del procedimiento de urgencia por necesidades militares. En ningún momento se justif‌ica en qué medida la construcción de un aparcamiento para el personal de la Base Militar constituye una necesidad excepcional que precise la tramitación de la expropiación por el procedimiento de urgencia. Si como sostiene la Administración existe una verdadera necesidad urgente, llama poderosamente la atención que el Ministerio de Defensa no haya iniciado hasta el momento, ni siquiera mínimamente, la ejecución del aparcamiento, a pesar de disponer de la parcela desde hace más de dos años. Dicha inacción permite sostener que el Ministerio de Defensa ha ejercido la potestad expropiatoria (ejecutar un aparcamiento para los vehículos particulares de sus trabajadores) para un f‌in distinto del f‌ijado en el artículo 100 de la LEF (servir a las necesidades urgentes de la defensa y seguridad nacional), incurriendo así en una palmaria desviación de poder.

En segundo lugar, tras transcribir las razones señaladas en la Memoria Justif‌icativa y poner de relieve que el artículo 100 de la LEF no otorga carta blanca al Ministerio de Defensa para expropiar a través del procedimiento especial en dicho precepto establecido, aduce que no resulta admisible que la construcción de un aparcamiento para que el personal militar no camine más o cumpla las normas viarias al transitar por una carretera constituya una urgente necesidad para la defensa nacional, en merma evidente de las garantías del administrado. Los supuestos inconvenientes aducidos por la Administración son meros pretextos para tratar de colmar burdamente el concepto de "necesidad urgente" del artículo 100 de la LEF.

Por todo ello entiende que, al amparo del artículo 47.1 a), b) y e) de la LPAC procede declarar la nulidad del expediente expropiatorio y, por ende, también del Acuerdo del JPEF recurrido. Y como quiera que no se tiene constancia de que se haya iniciado ninguna actuación sobre la parcela expropiada, resulta procedente su restitución in natura .

TERCERO

Por su parte, el Abogado del Estado, en relación con la pretensión de la actora formulada con carácter de principal, sostiene su inadmisibilidad. Señala que la posibilidad de postular la nulidad del procedimiento expropiatorio con ocasión de impugnar el Acuerdo del Jurado de Expropiación determinando el justiprecio tenía su razón de ser en la circunstancia de que el artículo 22.3 de la LEF excluida la impugnación judicial de la declaración o acuerdo de la necesidad de ocupación, lo que debe entenderse derogado por los artículos 24.1 y 106.1 de la CE. Además, la nulidad del procedimiento postulada ya tuvo oportuna contestación en vía administrativa, abriéndose la vía judicial y, sin embargo, el acto quedó f‌irme, por lo que es aplicable la excepción del acto consentido del artículo 28, al amparo del artículo 69 c), ambos de la LJCA.

Subsidiariamente, sostiene la validez del expediente expropiatorio. Tras entender que el caso que nos ocupa debe entenderse encuadrado en el supuesto del artículo 100 de la LEF referido a "otras necesidades urgentes de la defensa y seguridad nacional", se remite a la Memoria justif‌icativa sobre la necesidad de adquisición de terrenos para la construcción de un aparcamiento para vehículos civiles (Of‌icio de 29 de noviembre de 2019, del Jefe de División de Logística del Estado Mayor del Ejército). Que se trata de un aparcamiento de vehículos privados no obsta a su necesidad para la Defensa nacional, pues la Base...

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