STSJ Comunidad Valenciana 2408/2023, 12 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
Número de resolución2408/2023

Recurso de Suplicación 1107/23

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 001107/2023

Ilmas. Sras. :

Dª. Teresa P Blanco Pertegaz, presidente Dª. Mª del Carmen López Carbonell

Dª. Ana Sancho Aranzasti

En Valencia, a doce de septiembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002408/2023

En el recurso de suplicación 001107/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 15-02-23, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA, en los autos 001194/2022, seguidos sobre CONFLICTO COLECTIVO, a instancia de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) representada por el Letrado D. Mario Martín Diaz, contra MINISTERIO FISCAL y ILUNIÓN SERVICIOS INDUSTRIALES SL

representada por el Letrado D. Juan José Pérez Morales, y en los que es recurrente CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), ha actuado como

ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Carmen López Carbonell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda de conf‌licto colectivo planteada por CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) contra ILUNION SERVICIOS

INDUSTRIALES S.L. y debo absolver y absuelvo a la parte demandada de pedimentos formulados de contrario.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- La empresa demandada Ilunión Servicios Industriales S.L. con CIF B- 96742374 tiene la consideración de Centro Especial de Empleo, con un número de trabajadores en plantilla de 580, siendo el número de trabajadores afectados 120, personas con discapacidad que desempeñan sus servicios en la contrata de la empresa Ice Cream Factory Comaker S.A. con CIF A-63044242 dedicada a la actividad de servicios auxiliares y cuenta con varios centros de trabajo. SEGUNDO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo VIII autonómico de centros, entidades y servicios de atención a personas con discapacidad de la Comunidad Valenciana (DOGV

n.º 9178 de 21.09.21).TERCERO.- A los trabajadores afectados se les está aplicando el artículo 25 del Convenio Colectivo de la Empresa Ice Cream, publicado en BOP de Valencia de fecha 30.06.2014 relativo a las jornadas

especiales de trabajo, descansos en la jornada laboral por trabajo en el interior de las cámaras de congelación y refrigeración, así como la permanencia máxima en el interior de las mismas.CUARTO.- El artículo 32 del Convenio de la empresa Ice Cream Factory Comaker S.A. establece complementos específ‌icos de puesto de trabajo, específ‌icamente en los apartados 2, 3 y 4 los pluses de cámaras de congelación, de refrigeración y de calor, respectivamente. Estos pluses de penosidad no se pagan a los trabajadores de ILUNION que desempeñan su trabajo en ICE CREAM. (documento nº 6 ramo prueba demandada).QUINTO.- El artículo 7 del Convenio colectivo de centros, entidades y servicios de atención a personas con discapacidad de la CV establece con carácter preceptivo la constitución de una comisión paritaria para la interpretación de las cláusulas del convenio, vigilancia del cumplimiento de lo pactado y mediación y arbitraje en los conf‌lictos que pueda aplicarse en la aplicación del convenio. Las resoluciones tiene carácter vinculante. La actora no agotó esta vía previa.SEXTO.- Ice Cream Factory Comaker SA e Ilunion Servicios Industriales S.L. celebraron contrato de prestación de servicios de manipulación en fecha 1.01.2019 hasta el 31.12.2019 con opción de prórroga por trimestres cuyo objeto es el embalaje y etiquetado de producto terminado, contrato de la misma fecha para la prestación de servicios de almacén de materias primas y abastecimiento de fábrica, cuyo objeto es la prestación de servicios logísticos den la descarga, ubicación, y control de las materias primas así como abastecimiento de las líneas de fabricación, contrato de paletización de producto determinado, contrato de expedición de producto terminado en ICFC cuyo objeto es la prestación de servicios logísticos consistentes en expedición de producto terminado. (documentos n.º 1 a 4 de la demandada). Las tablas salariales de ambas empresas son prácticamente iguales en similares categorías profesionales (documento nº 5 demandado).SEPTIMO.- En fecha 27.12.2022 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana con resultado "sin acuerdo". ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF),habiendo sido

impugnado por la representación letrada de ILUNION SERVICIOS INDUSTRIALES, S.L.. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

-En el primer motivo del recurso la ahora recurrente solicita la modif‌icación del hecho probado quinto para que se suprima la expresión " con carácter preceptivo "y se trascriban los términos literales del artículo 7 del VIII Convenio colectivo laboral autonómico de centros, entidades y servicios de atención a personas con discapacidad de la Comunidad Valenciana ( documento 1), por entender que de los términos literales de la norma indicada no se desprende el citado carácter preceptivo.

Procede acceder a lo solicitado al no estar contemplada tal expresión en el texto analizado y por lo tanto constituir la misma una valoración jurídica predeterminante del fallo que no forma parte del texto objetivo de la norma interpretada que como tal puede ser analizada en sede de censura jurídica sin necesidad de incorporarse como hecho probado.

SEGUNDO

1. En el segundo motivo del recurso examinado formulado con amparo procesal en el apartado c del artículo 193 de la LRJS se denuncia la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 7 del VIII Convenio colectivo laboral autonómico de centros, entidades y servicios de atención a personas con discapacidad de la Comunidad Valenciana y ello porque considera esta parte que a diferencia de la conclusión alcanzada por la Magistrada, los términos del citado precepto establecen el carácter potestativo y no preceptivo de la intervención de la Comisión paritaria.

En lo que a este pleito interesa la norma en cuestión establece lo siguiente: "

"Se constituirá una Comisión Paritaria para la interpretación de las cláusulas del convenio, vigilancia del cumplimiento de lo pactado y mediación y arbitraje en los conf‌lictos que puedan originarse en la aplicación del convenio, previa petición expresa de las partes en conf‌licto y compromiso de aceptación del arbitraje y cualquier otra competencia que el Convenio le asigne. Igualmente, cuando existieran discrepancias podrá def‌inir y adscribir las empresas o centros que desarrollan las actividades englobadas en el Artículo 2, y asimilar a los grupos y subgrupos profesionales contemplados en el convenio, cualquier otro puesto de trabajo que en las empresas pueda existir.........

Ante cualquier caso de supuesto incumplimiento del convenio, para demandar una interpretación de este, o para solicitar la mediación o arbitraje ante un conf‌licto, las partes

implicadas podrán dirigirse a la Comisión Paritaria haciendo constar en el escrito: el nombre y apellidos de quien hace la pregunta, DNI o similar, domicilio a efectos de notif‌icación, y el nombre de la empresa en la que ejerza su función, para que, en la primera reunión ordinaria, emita su resolución sobre el tema en cuestión.

Las comunicaciones deben dirigirse a la...

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