SAP Barcelona 490/2023, 22 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 11 (civil)
Número de resolución490/2023

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0807342120188275705

Recurso de apelación 1261/2021 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cornellà de Llobregat (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 788/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012126121

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0657000012126121

Parte recurrente/Solicitante: BANCO DE SANTANDER, S.A.

Procurador/a: Veronica Cosculluela Martinez-Galofre

Abogado/a:

Parte recurrida: Alfonso

Procurador/a: Lluis Ricart Ribalta

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 490/2023

Magistrados/Magistradas:

Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Mireia Borguñó Ventura Antonio Gómez Canal

Barcelona, 22 de septiembre de 2023

Ponente : Mireia Borguñó Ventura

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 28 de diciembre de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 788/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cornellà de Llobregat (UPAD) a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Veronica Cosculluela MartinezGalofre, en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER, S.A. contra Sentencia - 17/11/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Lluis Ricart Ribalta, en nombre y representación de Alfonso .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Estimo sustancialmente la demanda formulada por Alfonso contra

Banco Santander SA y, en su virtud: Declaro la nulidad de la orden de suscripción de

PPF de SOS Corporación Alimentaría celebrados con la demandada, condenando a

la demandada al pago de 39.189,41 euros más los intereses legales desde el 14 de

mayo de 2018.

Con imposición de costas a la parte demandada.

En fecha 3-12-20 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Rectif‌ico el error padecido en la redacción de la Sentencia nº 180, de fecha 17 de noviembre de 2020 donde dice "procuradora Griselda Martinez del Toro y la Letrada Maria Soledad Piedad Aunión", debe decir "procuradora Veronica Cosculluela Martinez Galofre y el Letrado Santiago Garcia Carrillo".

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/09/2023.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguñó Ventura .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de BANCO SANTANDER S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2020, y auto aclaratorio del 3 de diciembre de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cornellà de Llobregat en autos de juicio ordinario nº 788/2019. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por D. Alfonso contra la recurrente en ejercicio de acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento en la suscripción participaciones preferentes de SOS Cuetara Preferentes SAU por importe total de 50.000 €; subsidiariamente se ejercita la acción de resolución contractual al amparo del art. 1124 CC; y más subsidiariamente de indemnización de daños y perjuicios del art. 1.101 CC. En todos los casos se solicita la condena de la demandada a la restitución del capital, más los intereses legales desde la fecha de suscripción, quedando obligado el Sr. Alfonso a restituir los rendimientos que haya percibido desde la compra de las referidas participaciones preferentes con los correspondientes intereses legales. Todo ello por cuanto, en resumen, la demandada incumplió de forma absoluta el deber de información respecto de la naturaleza concreta y el elevado riesgo de las participaciones preferentes adquiridas el 28 de noviembre de 2006 por importe de 50.000 €, con fecha valor el 20 diciembre de 2006 y fecha de recompra el 31 de diciembre de 2050.

La demandada contestó a la demanda alegando la falta de legitimación pasiva, la caducidad de la acción, y oponiendo la inexistencia de error vicio por falta de información y la falta de relación de causalidad con los daños reclamados.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia estima la demanda y declara la resolución de la orden de suscripción de participaciones preferentes objeto del pleito al concurrir error vicio por incumplimiento de la obligación de información, condenando a la demandada a pagar la cantidad de 39.189,41 € (puesto que deduce de la cuantía reclamada los rendimientos percibidos por el actor), más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial que tuvo lugar el 14 de mayo de 2018, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Contra dicha sentencia se alza la demandada que recurre en apelación alegando como motivo de oposición el error en la valoración de la caducidad de la acción, en la apreciación del vicio en el consentimiento y su excusabilidad, y en el perf‌il inversor de la actora.

La parte contraria se opone al recurso y al mismo tiempo formula impugnación objetando la condena al pago de intereses desde la reclamación extrajudicial, pues entiende que deben devengarse desde la fecha de la inversión. La parte contraria se opone a la impugnación, y subsidiariamente aduce que los rendimientos obtenidos por el actor también deberían devengar intereses desde su percepción que deben descontarse de la suma a cuyo pago se la ha condenado.

SEGUNDO

En su escrito de apelación la recurrente insiste en la caducidad de la acción de anulabilidad puesto que el actor pudo tener conocimiento de la falta de liquidez del producto adquirido, cuanto menos, desde el primer impago de los intereses trimestrales que debía hacerse el 21 de septiembre de 2009. Por ello, al presentarse la demanda el 2 de mayo de 2019, ya habría transcurrido el plazo de 4 años del art. 1301 CC en aplicación de la doctrina establecida en la STS de 12 de enero de 2015 y 20 de diciembre de 2016. De forma subsidiaria alega que el plazo debería computarse desde el ofrecimiento del canje, que calif‌ica como de hecho notorio, y tuvo lugar en diciembre de 2010, por lo que la acción habría caducado.

En este tipo de producto f‌inanciero nuestro Tribunal Supremo pone el acento para f‌ijar el cómputo inicial del plazo de caducidad en el momento en que el cliente ha podido tener conocimiento de la existencia del error. La STS 14 de marzo de 2022 (Roj: STS 945/2022), en interpretación del art. 1301 CC, reitera la doctrina ya consolidada entre otras, en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015; 376/2015, de 7 de julio; 489/2015, de 16 de septiembre, 102/2016, de 25 de febrero, y 132/2022, de 21 de febrero, que: "... Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, f‌inancieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar f‌ijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo..." .

El actor expone en su demanda que en el año 2009 los intereses trimestrales no fueron pagados por primera vez, por lo que se personó en la sucursal donde fue atendido por la directora que le había vendido el producto, la Sra. Angelica, quien le comentó que no se preocupara por nada, que su dinero estaba asegurado. Ahora bien, dicho momento no puede tomarse como inicio del cómputo de caducidad, como pretende la recurrente, por cuanto como exponen las STS del 15 de julio y 20 de mayo de 2021, que reiteran lo que ya constituye jurisprudencia consolidada con cita a su vez de las sentencias 416/2020, de 9 de julio y la 253/2020, de 4 de junio: "... esta sala no comparte el razonamiento de la sentencia recurrida, porque el solo hecho de que se dejaran de percibir rendimientos no permite deducir un conocimiento de las características reales del producto contratado. En el documento correspondiente a la suscripción de la orden de valores no se contiene la descripción de las características del producto contratado, de modo que la suspensión de las liquidaciones de benef‌icios puede no resultar def‌initiva para constatar el error hasta que por el banco no se facilite al cliente la información completa sobre el producto".

Tampoco puede acogerse el argumento de la recurrente conforme al que el inicio del cómputo debe situarse en el momento en que ofreció al actor el canje de las participaciones preferentes SOS Cuétara por nuevas acciones (se desconoce de que entidad), por mucho que aquella oferta pudiera considerarse, en su caso, un hecho notorio, pues ninguna prueba se...

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