STSJ País Vasco 1967/2023, 14 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2023
Número de resolución1967/2023

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 1279/2023 NIG PV 0105944420210003770 NIG CGPJ

0105944420210003770

SENTENCIA N.º: Número de resolución

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a catorce de septiembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FERNANDO BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Victorio, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha 27 de enero de 2023, dictada en proceso que versa sobre materia de RECONOCIMIENTO Y ABONO DE PRESTACIONES POR INCAPACIDAD TEMPORAL DERIVADA DE ENFERMEDAD COMUN (OSS), y entablado por el - ahora también recurrente -, DON Victorio, frente a la - Entidad Aseguradora -, "MUTUALIA -MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2- y los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S.") ", respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "Don Victorio (también actor o demandante), af‌iliado al RETA desde el 1 de diciembre de 2015 hasta el 27 de mayo de 2022, fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de albañil autónomo por resolución de la Entidad Gestora de 12 de mayo de 2020, sobre una base reguladora de

    2.037,17 euros, y efectos desde 8 de mayo de 2020.

    Su CNAE ha sido 4339-otro acabado de edif‌icio.

    (no controvertido)

  2. -) El actor ha estado incurso en los siguientes periodos de IT:

    *Del 22-12-15 al 19-06-17---546 días

    *Del 04-08-17 al 22-01-19--537 días

    *Del 24-01-19 al 07-05-20--470 días que culmina con la IPT que tiene reconocida el actor.

    *Del 14-12-20 al 24-05-22---520 días. En este último periodo la causa de la baja deriva de EC por "prostático obstructivo".

    El actor ha estado ejerciendo dentro de su profesión albañil-autónomo labores de gestión de empresa, tales como visitas a clientes, preparación de presupuestos para obras, medición de trabajos-obras, hablar con proveedores., etc.

  3. -) Se ha agotado la reclamación previa".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que DEBO DESESTIMAR, y DESESTIMO, la demanda interpuesta por Don Victorio contra INSS-TGSS y MUTUA MUTUALIA, absolviendo a los codemandados de las pretensiones ejercitadas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, DON Victorio, que fue impugnado por la - Entidad Aseguradora codemandada -, "MUTUALIA" -MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2-, respectivamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda dirigida por D. Victorio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA MUTUALIA.

En la demanda se solicitaba el abono de la prestación del periodo de incapacidad temporal iniciado en fecha 14 de diciembre de 2020, argumentando el demandante que han discurrido más de seis meses desde la concesión de la IPT, siendo el diagnóstico diferente a aquel que dio lugar a la incapacidad referida.

El trabajador recurre con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha conf‌igurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que signif‌ica la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello signif‌ica que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modif‌icar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a )- que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b )- que el error sea evidente;

c )- que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectif‌icación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d )- que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y

e)- que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados

tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suf‌iciente para poner de manif‌iesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para añadir un nuevo hecho probado en el que consten las limitaciones que dieron lugar a la declaración de IPT para su profesión de albañil.

Pretensión que se estima, por así obrar en la prueba documental invocada, y que tiene relevancia en cuanto al planteamiento del recurso, con independencia de la solución que demos al mismo.

SEGUNDO

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, " examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratif‌icados y publicados en el Boletín Of‌icial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que signif‌ica que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO

Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 198 LGSS. Argumenta el trabajador demandante, en esencia, que el 11 de mayo de 2020 fue reconocido afecto de IPT para su profesión habitual de albañil en el RETA y que el 14 de diciembre de 2021 - aunque es un error, pues la fecha correcta es de 2020 - inició situación de IT y que ha sido alta médica el 24 de mayo de 2022 por superar el plazo máximo; que dicha IT lo fue para su profesión actual de técnico en construcción, con funciones de visitas a clientes, preparación de presupuestos..., lo que constituye una profesión distinta de aquella para la que fue declarado en IPT; que una vez de alta médica ha solicitado el incremento del 20% en su pensión de...

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