STSJ Galicia 3873/2023, 14 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Número de resolución3873/2023
Fecha14 Septiembre 2023

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 03873/2023

-Secretaría Sra. IGLESIAS FUNGUEIRO

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 27028 44 4 2021 0001589

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004564 /2022 -IG

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000559 /2021

RECURRENTE/S D/ña Lorenza

ABOGADO/A: MARIA TERESA GARCIA DE LOMAS TAPIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILTMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ

ILTMA. SRª Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILTMO. SR. D. PEDRO FRANCISCO RABANAL CARBAJO

En A CORUÑA, a catorce de septiembre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004564 /2022, formalizado por la Letrada María Teresa García de Lomas, en nombre y representación de Dª Lorenza, contra la sentencia número 201/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 4 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000559/2021, seguidos a instancia de Dª Lorenza frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/ Dª PEDRO FRANCISCO RABANAL CARBAJO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Lorenza presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 201/2022, de fecha dieciocho de abril de dos mil veintidós.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Dª. Lorenza, menor de edad, con DNI núm. NUM000, contrajo matrimonio el día 07.08.1988 con D. Luis Francisco, fallecido el 18.09.2019. Dicho matrimonio se declaró disuelto en sentencia nº 64/2008, de 10.06.2008, dictada por el Juzgado de Iª Instancia nº 2 de Monforte de Lemos, dejando sin efecto la pensión compensatoria que venía percibiendo la demandante provisionalmente. En el momento de fallecer D. Luis Francisco no existía convivencia entre aquel y la demandante. SEGUNDO.- En fecha 15.03.2021, la actora solicitó la pensión de viudedad, que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del "INSS" de Lugo, de 16.03.2021. TERCERO.- Disconforme con esta resolución, por la demandante se cursó ante la entidad gestora reclamación previa el día 08.04.2021 que fue expresamente desestimada por el "INSS" en nueva resolución de 06.05.2021 que conf‌irma la decisión anterior. CUARTO.- El "INSS" es la entidad responsable de tramitar la solicitud de viudedad..

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Lorenza contra el "INSS" y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a las entidades gestoras demandadas de las pretensiones deducidas en su contra..

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Lorenza formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18/07/2022.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, que desestima la pretensión actora de declaración de derecho a pensión de viudedad, se alza en suplicación la demandante en un primer motivo que ampara en el art. 193.a LJS denunciando infracción del art. 97.2 LJS y 209 LEC y del art. 24.2 CE en relación con los arts. 281 y 283 LEC aduciendo insuf‌iciencia de los hechos probados de la Sentencia recurrida.

Sostiene que " la falta de referencia a cuáles eran las funciones efectivamente desempeñadas por la persona trabajadora origina un defecto insubsanable que ocasiona indefensión " y que " es esencial que se f‌ijen en los hechos probados las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las fundan, así como las pruebas propuestas y las que f‌inalmente fueron practicadas (puesto que S.S. en el acto del juicio inadmitió testif‌icales que esta parte considera esenciales), por lo que concurre el motivo de nulidad establecido en el art. 193.a) de la LJS, y en cuanto a la inadmisión de la prueba entendemos que se infringe asimismo el art. 24.2 de

la CE en relación con los arts. 281 y 283 de la LEC, al ocasionar todo lo anterior a esta parte una situación de indefensión, puesto que ignora las funciones que se han considerado probadas por el Juzgador de instancia ".

El motivo no puede ser estimado. En cuanto a la denegación de testigos, en la demanda rectora de autos se solicitaba la testif‌ical de cuatro testigos, D. Juan Ramón, D. Juan Francisco, Dña. Reyes y D. Pedro Miguel

. En el decreto de admisión y señalamiento de 8 junio 2021 se dispone " Cítese a los testigos Juan Ramón, Juan Francisco, Reyes, Pedro Miguel, para que comparezcan dicho día y hora bajo las advertencias legales oportunas ". En el acto de la vista, como se comprueba en la grabación del juicio, la juzgadora planteó a la parte que dado el número de testigos, indicase los tres que habrían de deponer en primer lugar, de modo que si se considerase suf‌icientemente instruida, se prescindiría de los restantes y así se hizo, siendo aceptado por la representación letrada, sin que formulase protesta alguna. Y así, como se recoge en la resolución recurrida, se practicaron en el acto de la vista las testif‌icales de Dña. Reyes, (hermana de la demandante), Dña. Seraf‌ina (sobrina de la demandante) y D. Juan Ramón (hijo de la demandante), y la juzgadora expresó, de conformidad con el art. 97.2 LJS los hechos probados y los razonamientos que le llevaron a ellos con independencia y plena libertad de criterio, sin que se aprecie indefensión alguna ni insuf‌iciencia de los hechos probados en relación con las postulaciones de las partes.

Y no se aprecia la insuf‌iciencia de hechos que el motivo denuncia, en relación con " la falta de referencia a cuáles eran las funciones efectivamente desempeñadas por la persona trabajadora ", aspecto por completo intrascendente en relación con lo debatido, a saber, el derecho de la actora a pensión de viudedad por ser víctima de violencia de género, de conformidad con lo dispuesto en el art. 221.3 in f‌ine LGSS .

Siguiendo la doctrina recopilada vgr. en STSJ Cataluña 5 mayo 2021, rec. 1194/2021, para que prospere la petición de nulidad de actuaciones, con reposición al momento en que se produjo el defecto causante de indefensión, cuando el defecto denunciado es la inadmisión de una testif‌ical, siendo cierto que el derecho de las partes a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa forma parte de la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 CE, (por todas, SSTC 51/85 y 40/86), derecho, como se dice, que comprende la práctica de pruebas pertinentes y relevantes, lo que permite rechazar al juzgador las que no reúnan tales características ( SsTC 246/1994, 147/1987 y SsTS 12 julio 2005, rec. 571/2005 y 25 noviembre 2014, rec. 176/2013, entre otras), no todo rechazo de proposición de prueba puede ser causa que justif‌ique la nulidad de la sentencia, siendo necesario que coloque a la parte en una situación de indefensión, impidiendo a una parte el ejercicio del derecho de defensa en el proceso y privándola de justif‌icar los elementos fácticos en que asienta sus pretensiones.

Para que una irregularidad procesal que afecte al derecho a la utilización de los medios de prueba adquiera trascendencia constitucional es preciso que tenga una incidencia real y efectiva sobre el derecho de defensa de la parte ( SsTC 217/1998, 26/2000 y 45/2000, entre otras) y para que exista indefensión a los efectos del art. 24 CE no basta con que haya existido una infracción de las reglas procesales, sino que es preciso que a consecuencia de estas infracciones el recurrente sufra un efectivo y real menoscabo en su derecho de defensa ( STC 91/2000, de 30 de marzo) que pueda traducirse en un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso ( SsTC 171/1994 y 20/2000). En resolución, no toda irregularidad procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración), genera por sí sola una indefensión material constitucionalmente relevante.

Para ello es elemento esencial que la inadmisión haya supuesto indefensión para la parte que la propone, lo que sólo sucede en aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa ( SsTC 25/1991; 205/1991; 33/1992; 357/1993; 1/1996; 164/1996; 218/1997; 217/1998; 219/; 183/1999).

Evidentemente existe relación entre denegación de pruebas e indefensión, pero no son conceptos que puedan equipararse, porque no existe indefensión de relevancia constitucional cuando, incluso existiendo alguna irregularidad procesal, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, bien porque no exista relación entre los hechos que se querían probar y las pruebas rechazadas o bien porque quede acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo en todo caso proceder la defensa de sus derechos e intereses legítimos ( SsTC 149/1987, 158/1989 y 33/1992).

La limitación de las pruebas, por su...

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