SAP Madrid 543/2023, 27 de Septiembre de 2023
Ponente | NURIA ALCALDE ALCALDE |
ECLI | ECLI:ES:APM:2023:15049 |
Número de Recurso | 811/2023 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Sentencia violencia sobre la |
Número de Resolución | 543/2023 |
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª |
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2021/0010902
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 811/2023
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 200/2022
Apelante: D./Dña. Jose Miguel
Procurador D./Dña. JOSE MIGUEL ABAD CUENCA
Letrado D./Dña. RAFAEL BELLIDO CUESTA
Apelado: D./Dña. Gabriela y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JOSÉ LUIS ANERI MOLINA
Letrado D./Dña. MARIA INMACULADA DIAZ GARCIA
MAGISTRADAS
Ilmas. Sras:
Dª. Teresa Arconada Viguera
Dª. Araceli Perdices López
Dª. Nuria Alcalde Alcalde (ponente)
SENTENCIA Nº 543/2023
En Madrid, 27 de septiembre de 2023
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por las magistradas más arriba indicadas, ha visto los presentes autos seguidos con el nº 811/2023 de rollo de Sala, correspondientes al Procedimiento Abreviado nº 200/2022 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, por un delito contra la intimidad del art. 197.1 CP, contra el acusado D. Jose Miguel, en el que ha sido parte como apelante Jose Miguel, habiendo
sido parte apelada Gabriela y el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la magistrada Dª Nuria Alcalde Alcalde, que expresa el parecer del Tribunal.
Por el Magistrado Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 27 de octubre de 2022, con los siguientes hechos probados:
" Jose Miguel, mayor de edad, por cuanto nacido el NUM000 /1962 con DNI NUM001, cuyos antecedentes penales no constan, mantenía una relación sentimental con convivencia con Gabriela, la cual finalizo en el año 2020 continuando, una vez finalizada su relación sentimental, conviviendo junto a su hija mayor de edad en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM002 de Humanes. Entre las 19:00 del día 23 de junio de 2021 y las 01:55 del día 24 de junio de 2021, el acusado, Jose Miguel, con el propósito de vulnerar la intimidad de su ex pareja sentimental Gabriela, se introdujo en la habitación en la que dormía Gabriela con su hija y colocó, sin el consentimiento de Gabriela, un dispositivo de grabación de audio con forma de mechero, que previamente había activado y lo introdujo oculto en un cesto de la habitación de Gabriela de la vivienda en la que convivía con el acusado sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Humanes. El acusado, no logro su propósito de vulnerar la intimidad de Gabriela al ser sorprendido por Gabriela la cual había colocado una cámara en su habitación y al recibir la notificación en su teléfono móvil encontró el dispositivo de grabación y acudió a la Guardia Civil a la que entregó el dispositivo de grabación que fue incautado por la Guardia Civil. ".
Y con el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Jose Miguel como responsable en concepto de autor de un delito de descubrimiento de secretos en grado de tentativa del art. 197.1 CP en relación al art. 16 y 62 CP ya definido a la pena de SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, a la pena de multa de SEIS MESES con cuota día de DOCE EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Gabriela, su domicilio o lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de DOS AÑOS. Que debo absolver y absuelvo a Jose Miguel de los demás delitos objeto de acusación. Se imponen al condenado el pago de la mitad de las costas ocasionadas por esta infracción penal, incluidas las de acusación particular. "
Notificada la sentencia interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de don a Jose Miguel que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la acusación particular y al Ministerio Fiscal que lo impugnaron, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia para resolver, donde se señaló el día 26 de septiembre de 2023 para deliberación y fallo.
HECHOS PROBADOS
Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Recurre la representación procesal de don Jose Miguel la sentencia que le condena como autor de un delito contra la intimidad del art. 197.1 del Código Penal, invocando, a lo largo de sus motivos, para solicitar su revocación y que se disponga la libre absolución del acusado, que se ha vulnerado la tutela judicial efectiva al no haberse sobreseído las actuaciones, solicitado el sobreseimiento por el recurrente, por lo que se han quebrantado las normas y garantías procesales, así como por no haberse seguido el procedimiento contra la Sra. Gabriela ; se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba en relación a la testifical de la víctima y el propio acusado, con vulneración del principio de presunción de inocencia, y que concurre la eximente de legítima defensa del art. 20.4 del CP; por último discrepa en recurrente con la pena de alejamiento, al no haber sido solicitada por la víctima y ser la vivienda de su propiedad.
El primer motivo del recurso, al que la parte considera que no se han respetado las garantías procesales, al no resolverse su petición de sobreseimiento tras el dictado del auto de procedimiento abreviado.
La STS 845/2007, de 31 de octubre, en relación con el concepto del derecho a no padecer indefensión, citando lo dicho en la STS 279/2007, de 11 de abril, pone de manifiesto que "la noción de indefensión, junto con la de finalidad de los actos procesales que se menciona también en el art. 240.1, se convierte en elemento decisivo y trascendental, que cobra singular relieve por su naturaleza y alcance constitucional. Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse con el mandato
del art. 24.1 CE sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes".
Pero ha de tratarse de "una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos"(...).
En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE (...)".
Esta Sala ha examinado las actuaciones y la defensa solicitó el sobreseimiento tras el dictado de auto de continuación del procedimiento por los trámites de procedimiento abreviado, sin recurrir el mismo y, por tanto, aquietándose a su contenido. Por otro lado, presentado incidente de nulidad de actuaciones, se dictó auto por el Juzgado Instructor en fecha 10 de mayo de 2022, resolución que tampoco fue recurrida. Por consiguiente, ningún quebrantamiento se ha generado.
Tampoco ha lugar a considerar conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva al no seguirse el procedimiento contra la Sra. Gabriela . El recurrente no denunció los hechos a lo largo de la instrucción, por lo que ningún procedimiento se siguió contra la Sra. Gabriela, debiendo ser ante el Juzgado Instructor ante el que debería haberse planteado la cuestión. El motivo ha de ser desestimado.
En segundo lugar la defensa, en realidad en el recurso se refiere de forma sintética pero reiterada al error en la apreciación de la prueba por las razones que en definitiva no son otra cosa que la proyección al caso concreto de una supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia en la vertiente de la suficiencia de la prueba de cargo y su racional valoración por el órgano de enjuiciamiento.
En el presente caso, el recurrente no está de acuerdo con la valoración que en conciencia hace de las pruebas que han tenido lugar en el acto del juicio oral por la juzgadora en sentencia, entiende, en síntesis, haciendo su propia valoración de la prueba, que hay una clara insuficiencia probatoria que conllevaría a la absolución del acusado, y ofreciendo su propia interpretación de la testifical practicada.
Sin embargo, la tesis de la que hace uso la defensa no puede tener acogida ya que en el fundamento primero de la resolución la juzgadora sustentado la condena examinando pormenorizadamente las pruebas practicadas.
El recurso en realidad se articula sobre una discrepancia con las conclusiones de la sentencia. Aunque el recurso de apelación integra la posibilidad de un nuevo examen de la causa, el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados en relación con la valoración de la prueba practicada aparece modulado precisamente por la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad que se han proyectado en el desarrollo del juicio oral que confieren especial relevancia a la ponderación del juez a quo. En...
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