SAP Barcelona 577/2023, 9 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución577/2023

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208034918

Recurso de apelación 278/2022 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 192/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012027822

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012027822

Parte recurrente/Solicitante: Clemencia

Procurador/a: Cristina Borras Mollar

Abogado/a: Mireia Gimeno Cózar

Parte recurrida: FIATC SEGUROS

Procurador/a: Raquel Fernandez Aramburu Giménez

Abogado/a: Antonio Fernandez Bardon

SENTENCIA Nº 577/2023

Ilmos/Ilmas Magistrados/Magistradas:

Dª. Mª dels Àngels Gomis Masqué D. Fernando Utrillas Carbonell Dª. Mireia Ríos Enrich

Dª. Estrella Radío Barciela Dª. María Pilar Ledesma Ibáñez

Barcelona, 9 de octubre de 2023

Ponente : Ilma. Magistrada Dª. Estrella Radío Barciela

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 15 de marzo de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 192/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Cristina Borras Mollar, en nombre y representación de Dª. Clemencia contra la Sentencia de 06/09/2021 y en el que consta como parte apelada FIATC MUTUA DE SEGUROS Y RESEGUROS A PRIMA FIJA.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimo la demanda postulada por DOÑA Clemencia y absuelvo de sus pretensiones a FIATC MUTUA DE SEGUROS Y RESEGUROS A PRIMA FIJA, con imposción de costas".

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/10/2023.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Magistrada Dª. Estrella Radío Barciela .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dña. Clemencia se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en 6 de septiembre de 2.021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 192/2020.

El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por la apelante frente a FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en la que se alega, en síntesis, que en fecha 10 de febrero de 2.011, su esposo

D. Jose Pablo concertó una póliza de seguro de vida con la demandada para asegurar un capital de 30.000 euros a favor de sus herederos al momento de su fallecimiento.

Expone que el Sr. Jose Pablo falleció el 3 de agosto de 2.015 y la actora, heredera del mismo, reclamó a la aseguradora demandada el pago de la prestación derivada de la póliza, y después de largo tiempo demorando el pago y requiriendo numerosa documentación, la compañía rechazó el pago en fecha 9 de mayo de 2.019, alegando que el Sr. Jose Pablo sufría patologías anteriores a la contratación del seguro de las que no informó a la aseguradora.

Añade que el Sr. Jose Pablo falleció a causa de un colangiocarcinoma intrahepático, es decir, un cáncer de vías biliares, que es una enfermedad poco frecuente por la que se forman células malignas en los conductos biliares. La enfermedad le fue diagnosticada el 29 de febrero de 2.013, y el resto de patologías que alega FIATC eran leves y de las que el Sr. Jose Pablo nunca tuvo ninguna complicación y nada tuvieron que ver con la causa del fallecimiento. Según el informe elaborado por el Dr. Juan María, las únicas enfermedades crónicas que presentaba el Sr. Jose Pablo eran una diabetes mellitus tipo 2 que inicialmente trató con dieta y ejercicio, y a partir de septiembre de 2.009 requirió tratamiento con antiadiabéticos orales (metformina) a la dosis más baja posible. Con este tratamiento las cifras de glicemia se mantenían dentro de la normalidad y con un correcto control metabólico. Presentaba también una dislipemia detectada en febrero de 2.008, que tras dieta, ejercicio y pérdida de peso se normalizó hasta que en julio de 2.010 se suspendió el tratamiento, para posteriormente reintroducirse. Ni la dabetes tipo 2 ni la dislipemia son factores de riesgo para el padecimiento de un colangiocarcinoma, y por tanto, ningún factor han jugado para el fallecimiento del paciente.

Aduce que estas enfermedades que la aseguradora considera que se ocultaron, no fueron en absoluto la causa de fallecimiento del Sr. Jose Pablo, y que no lo manifestara no supone que actuara con dolo ni mala fe y, por tanto, FIATC no puede rechazar el siniestro.

En base a todo ello, la actora solicita la condena de la demandada al pago de 30.000 euros, más los intereses del art. 20 de la LCS y las costas.

La demandada se opone alegando, en síntesis que el Sr. Jose Pablo suscribió previamente a la contratación del seguro, una solicitud de seguro y el cuestionario de salud, incurriendo al contestar el cuestionario en una actuación que supone culpa grave, pues a la pregunta de si padecía "otras enfermedades no especif‌icadas anteriormente como diabetes, reuma, hepatitis, gota, ganglios, tumores, contestó que no. Sin embargo, en el historial médico del CAP Nova Lloreda y de Clínica Diagonal, respectivamente, se explicita que sufría diabetes mellitus tipo 2.

Considera la demandada que ello supone una conculcación del art. 10 de la LCS, comportando la existencia de dolo o culpa grave por parte del tomador, que conlleva la liberación de la aseguradora del pago de la prestación, y solicita por todo ello la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.

Tras los correspondientes trámites, se dicta sentencia que desestima íntegramente la demanda. Considera el Magistrado a quo (i) que el tomador negó padecer diabetes, ocultando dicha enfermedad, que era notoria para él al recibir tratamiento médico; (ii) que el cuestionario fue rellenado por los empleados de la demandada con las contestaciones suministradas por el tomador; y (iii) cita literatura científ‌ica que, según indica, considera la diabetes como un probable factor de riesgo en el desarrollo de hepatocarcinoma y colangiocarcinoma.

Frente a dicha resolución se alza la demandante alegando error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación del art. 10 de la LCS. Subsidiariamente, interesa que no se le impongan las costas por la concurrencia de dudas de hecho y de derecho.

La parte demandada se opone al recurso y solicita la íntegra conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

A la vista de los antecedentes que han quedado expuestos, y siendo incontrovertido que a la pregunta de si padecía o había padecido enfermedades como "diabetes", el Sr. Jose Pablo contestó que no, el debate, atendiendo a las alegaciones de las partes, se centra en determinar: a) si el Sr. Jose Pablo era o podía ser consciente de que sufría esa enfermedad e incurrió en dolo o culpa grave al responder negativamente, con los efectos del art. 10 de la Ley de contrato de seguro; y b) la incidencia que la diabetes pudo tener en el fallecimiento, esto es, la relación causal entre la enfermedad omitida y la causa de la muerte. Y dado que el recurso de la demandante se basa en el error en la valoración de las pruebas, documental, testif‌ical y periciales, debemos examinar si ese material probatorio de que se dispone, que es el mismo que en primera instancia, ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de primer grado.

Para ello, hemos de recordar lo que en relación con la valoración de la prueba en el ámbito del recurso de apelación, señala, entre otras, la STS de 16 de noviembre de 2016 : "1.-Como dijimos en la sentencia núm. 269/2016, de 22 de abril, con cita de otras varias de este mismo Tribunal, el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa,.... En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre : "[...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, ...con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum)". ...Lo que nos permite af‌irmar que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas".

Por tanto, la jurisprudencia es clara en cuanto a que el tribunal de apelación goza de plenas facultades para revisar todo el material probatorio practicado en la primera instancia.

Por otro lado, hemos de partir de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 de la LCS y la cumplimentación del cuestionario de salud, que viene sintetizada en la STS. 785/2021, de 15 de noviembre, que señala:

"Como recuerda la sentencia 235/2021, de 29 de abril : "De la muy copiosa jurisprudencia de esta sala sobre la...

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