SJMer nº 4 212/2023, 29 de Septiembre de 2023, de Madrid

PonenteOLGA AHEDO PEÑA
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
ECLIECLI:ES:JMM:2023:3219
Número de Recurso1107/2020

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 04 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52, Planta 3 - 28013

Tfno: 914930562

Fax: 914930558

mercantil4@madrid.org

42020310

NIG: 28.079.00.2-2020/0102214

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1107/2020

Materia: Contratos:Otros

Clase reparto: DEMANDAS J. ORD. RES. ADMINISTRAD.

E

SENTENCIA Nº 212/2023

MAGISTRADA: Dª. OLGA AHEDO PEÑA

Lugar: MADRID

Fecha: 29 de septiembre de 2023

DEMANDANTE: D.ª Clemencia

Abogado : D. Vicente Tovar Sabio

Procurador: D. Rafael Palma Crespo

DEMANDADO: D. Constantino

Abogado: D. Estanislao Naranjo Infante

Procuradora : D.ª Esther López Alonso

OBJETO: responsabilidad por deudas y responsabilidad individual de los administradores sociales.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. El procurador D. Rafael Palma Crespo, actuando en nombre y representación de D.ª Clemencia, formuló demanda de Juicio ordinario frente a D. Constantino, en su condición de administrador de la mercantil LAPSUS CALAMI, S.L., en reclamación de 39.565,80 euros, intereses legales y costas.

  2. La demanda se admitió a trámite por decreto de 22 de septiembre de 2020 tras las subsanaciones oportunas.

  3. El 14 de septiembre de 2017 tuvo entrada en este juzgado escrito de la procuradora D.ª Esther López Alonso, en nombre y representación del demandado, contestando a la demanda oponiéndose a la misma.

  4. Por diligencia de ordenación de 29 de septiembre de 2022 se declaró al demandado en situación de rebeldía procesal y se señaló la audiencia previa para el 17 de noviembre de 2022.

  5. La audiencia previa se celebró el día referido con el resultado que obra en soporte audiovisual y los autos quedaron vistos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 429.8º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

  6. En la tramitación del procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido a la carga de trabajo de la juez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE Y HECHOS EN QUE LA FUNDA

    La demandante ejercita acumuladamente la acción de responsabilidad por deudas prevista en el artículo 367 en relación con el artículo 363.1. a), c) y e) del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), y la acción de responsabilidad individual prevista en el artículo 241 LSC, frente a D. Constantino en su condición de administrador de la mercantil LAPSUS CALAMI, S.L.

    La demandante alega, resumidamente:

    1 . La mercantil LAPSUS CALAMI, S.L. adeuda a la demandante la cantidad de 39.565,80 euros en virtud del contrato de edición de la obra titulada "43 maneras de soltare el pelo". La mercantil fue condenada al pago de dicha cantidad por sentencia núm. 274/2018, de 28 de diciembre, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid (doc. 1), aclarada por auto de 8 de febrero de 2019.

    2 . En relación con la acción de responsabilidad individual:

    - La sociedad LAPSUS CALAMI, S.L. no ha depositado sus cuentas desde el año 2013 (doc.4).

    - La sociedad ha cerrado de hecho.

    - Si la sociedad se hubiera liquidado ordenadamente o se hubiera solicitado la declaración de concurso, la demandante habría satisfecho su crédito.

    1. En relación con la acción de responsabilidad por deudas:

    - Se ha evidenciado el cierre de hecho, cese de actividad e imposibilidad manif‌iesta de conseguir el f‌in social:

    (i) no se ha inscrito la disolución ni la liquidación; (ii) no consta acuerdo ni resolución judicial declarando la disolución; (iii) no se han depositado las cuentas anuales.

    - La mercantil se encuentra en una situación de pérdidas que dejan reducido su patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social y no se ha solicitado la declaración de concurso de acreedores.

  2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    El demandado se opone a la demanda con las siguientes alegaciones, resumidamente:

    1 . El cierre empresarial no tuvo lugar en fecha que motive la responsabilidad del administrador.

    2 . La falta de depósito de las cuentas no ha causado daño a la demandante.

    3 . La sociedad no se encontraba incursa en causa de disolución cuando se contrajo la deuda, el 1 de junio de 2013 (doc.1 de la contestación), fecha de la celebración del contrato de edición.

    1. En el año 2013 y posteriores, la editorial operaba en el tráf‌ico jurídico con total normalidad: (i) tras la formalización del contrato, el libro se editó y lanzó en el año 2014 (doc. 2 de la contestación); (ii) durante el año 2015 y posteriores, la mercantil funcionó con total normalidad (documentos 3, 4 y 5 de la contestación)

    5 . En el año 2013 y posteriores, la sociedad arrojaba un patrimonio neto superior al 50% del capital social (doc.

    6 de la contestación).

  3. ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR DEUDAS

    1 . Norma aplicable

    Resulta de aplicación el artículo 367 TRLSC en su redacción anterior a la Ley 16/2022, de 5 de septiembre. Disponía el precepto:

    "1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

    1. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior".

    2. Jurisprudencia.

      2.1. El Tribunal Supremo recuerda en su sentencia nº 532/2021, de 14 de julio, los requisitos de esta acción (el subrayado es de quien suscribe):

      "2.2. Para que los administradores sociales deban responder conforme a lo dispuesto en el art. 367 LSC, se requieren los siguientes requisitos (sentencias 942/2011, de 29 de diciembre, y 395/2012, de 18 de junio):

      1) la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 363.1 LSC ; 2) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de la solicitud de concurso, o la disolución judicial; 3) el transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución; 4) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) la inexistencia de causa justif‌icadora de la omisión.

      2.3. Como recuerda la sentencia 650/2017, de 29 de noviembre, se trata de una responsabilidad por deuda ajena, ex lege, en cuanto que su fuente - hecho determinante - es su previsión legal. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que, por su específ‌ica condición de administrador, se le exige un determinado hacer y cuya inactividad se presume imputable - reprochable -, salvo que acredite una causa razonable que justif‌ique o explique adecuadamente el no hacer.

      Es decir, esta responsabilidad se funda en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. Con lo que se pretende garantizar los derechos de los acreedores y de los socios.

      3 .- Determinación del carácter "posterior" de la obligación respecto del acaecimiento de la causa legal de disolución.

      3.1. La determinación de esta responsabilidad requiere, presupuesto el incumplimiento de los deberes legales señalados, que las obligaciones sociales sean "posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución" ( art. 367 LSC ). Para dirimir y concretar esta relación temporal entre la obligación incumplida y el acaecimiento de la causa legal de disolución debe tenerse en cuenta la presunción legal incorporada al último párrafo de ese precepto: "En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los acreedores acrediten que son de fecha anterior".

      Se trata, por tanto, de una presunción iuris tantum que provoca el efecto de trasladar la carga de la prueba al administrador demandado.

      2.2 . El Tribunal Supremo ha declarado en relación con el momento en que debe entenderseque el administrador tuvo conocimiento de la concurrencia de la causa de disolución :

      "(..) debe tenerse presente que, aunque como regla general el conocimiento de la situación de pérdidas constitutiva de causa de disolución coincidirá con el cierre del ejercicio social (sentencia 716/2018, de 19 de diciembre), también ha de tenerse en cuenta, como...

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