STSJ Comunidad de Madrid 1127/2023, 26 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución1127/2023
Fecha26 Octubre 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0006313

Procedimiento Ordinario 317/2021 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante: SINDICATO JUPOL

PROCURADOR D. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ

Demandado: ABOGADO DEL ESTADO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1127/2023

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

En la Villa de Madrid a veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados y constituida como Sección de Apoyo de la Sección Séptima, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el Número 317/2021 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la Resolución del Director General de la Policía de fecha 14/4/21 desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución de fecha 30/10/2020, publicada en la Orden General núm. 2.480, de 9/11/20, por la que se convoca Concurso Específ‌ico de Méritos Nº 75/2020, para la provisión de puestos de trabajo de especialistas en formación vial, en la División Económica y Técnica.

Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones el MINISTERIO DEL INTERIOR, representado y asistido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en esta Sala escrito por el que el Procurador Sr. González Sánchez, en la representación que ostenta del sindicato JUPOL y bajo la dirección del Letrado Sr. Blanco Arriola, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la actuación descrita en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 317/2021.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

Por su parte, la demandada, en el escrito de contestación presentado y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de fecha 2/11/21 se f‌ijó como indeterminada la cuantía del recurso.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba en virtud de Auto de 4/11/22, practicándose ésta con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Ciñéndose la prueba admitida a la documental y sin substanciarse trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 19/10/23, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de la presente resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.

SÉPTIMO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por la representación del sindicato JUPOL recurso contra la Resolución del Director General de la Policía de fecha 14/4/21 desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución de fecha 30/10/2020, publicada en la Orden General núm. 2.480, de 9/11/20, por la que se convocó Concurso Específ‌ico de Méritos Nº 75/2020, para la provisión de puestos de trabajo de especialistas en formación vial, en la División Económica y Técnica.

En disconformidad con la actuación objeto de impugnación, se insta lo que sigue: i) Que se anule la actuación impugnada en lo relativo a las " ilegalidades denunciadas ", con las consecuencias que ello haya de producir en el procedimiento de provisión concernido y en los actos derivados del mismo que no sean independientes; ii) En concreto, se insta la anulación de la Base 8ª, en lo relativo a la composición de la Comisión de Valoración del concurso y se reconozca a la actora el derecho a que sus representantes se integren en la misma, con la consiguiente retroacción del procedimiento selectivo al momento anterior a la constitución de tal Comisión de Valoración, con las consecuencias que ello haya de tener en el Concurso Específ‌ico de Méritos; iii) Que se anule el mérito general contemplado en la Base 8ª A) 2º (valoración del desempeño de un puesto de trabajo), con la consiguiente retroacción del procedimiento a efectos de determinar la incidencia de tal anulación; y iv) Que se anulen los méritos generales establecidos en la Base 8ª A) 1º, 2º y 3º (valoración del desempeño de un puesto de trabajo y valoración de actividades), habiéndose de declarar que la valoración máxima a obtener por tales méritos por quienes ocupan o han ocupado los puestos de forma provisional en comisión de servicios solo abarque el período máximo de permanencia legalmente establecido para dicha ocupación provisional en comisión de servicios.

Trayendo a colación los antecedentes que considera relevantes en torno al Concurso de Específ‌ico de Méritos concernido [CEM Nº 75/2020, para la provisión de puestos de trabajo de " Especialistas en formación vial " en la División Económica y Técnica que se relacionan en el Anexo I de la Resolución de fecha 30/10/20, de la Dirección General de la Policía, Orden General Nº 2480], articula los motivos impugnatorios siguientes:

  1. En primer lugar, invoca la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical del artículo 28 de la Constitución (en su faceta de acción sindical) así como el derecho de participación institucional del sindicato en la Administración ( artículo 129 de la Constitución), en relación con el artículo 46 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado ( RGI).

    -Af‌irma la indebida exclusión del sindicato recurrente, pese a constituir organización sindical más representativa en el ámbito contenido y con más del 10% de representantes en el mismo, de la Comisión de Valoración del Concurso Específ‌ico de Méritos. Postula así la anulación de la Base 8ª en tanto que conf‌iguraría una " ilegal composición " de tal Comisión al estar compuesta exclusivamente por los cuatro miembros designados por la propia Administración convocante.

    -Sostiene así la necesaria aplicación supletoria del artículo 46.1 RGI, con base tanto en el artículo 1.3 RGI como en el artículo 3.1 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional (LORPPN) y 2.1 del Real Decreto 997/1989, de 28 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía (RPPTDGP).

    -Razona que los artículos 7 y ss. nada disponen en cuanto a las Comisiones de Valoración de los Concursos Específ‌icos de Méritos, provocando una laguna normativa que ha de ser resuelta acudiendo al citado artículo

    46 RGI, de aplicación supletoria conforme a las Sentencias que apunta.

    -Concluye que la Base 8ª, pese a constituir una transcripción parcial del artículo 46.1 RGI, omite, y con ello " infringe de forma palmaria ", el derecho del sindicato a participar como miembros en la Comisión de Valoración.

  2. En segundo término, esgrime que la Base 8ª A) Generales (" Valoración del desempeño de un puesto de trabajo " y " Valoración de actividades ") supone valorar hasta tres veces el mismo mérito, esto es, el desempeño de un mismo puesto de trabajo: una como desempeño del propio puesto de trabajo que solicita, otra como desempeño de puesto de trabajo de Especialista en formación vial (que es el convocado y solicitado) y una tercera como realización de las funciones que se indican en el Anexo I (las propias del puesto convocado y solicitado). Calif‌ica así de " manif‌iestamente ilegal " la que calif‌ica de " triple valoración de idénticos servicios ".

  3. En tercer lugar, aduce que la " Valoración del desempeño de un puesto de trabajo " de la Base 8ª A) Generales [" Por estar desempeñando o haber desempeñado el puesto de trabajo que solicita, 0,5 puntos por cada semestre completo, hasta un máximo de 2 puntos "] se conf‌igura " ad personam ", con el preconcebido propósito de determinar el adjudicatario del puesto de trabajo ofertado, que será aquél que viene ocupando de forma provisional o en comisión de servicios el puesto de trabajo convocado que solicita. Reputa que ello es contrario a la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada, entre otras, en las SSTC 50/1986, de 23 de abril, 148/1986, de 25 de noviembre y 18/1987, de 16 de febrero, en tanto que desconocería que el artículo 23.2 de la Constitución impone que las reglas de procedimiento para el acceso a los cargos de funciones públicas y, entre ellas, las convocatorias de concursos y oposiciones " se establezcan en términos generales y abstractos y no mediante referencias individualizadas y concretas ". Advierte igualmente que no representaría ningún mérito el desempeño concreto de uno de esos puestos de trabajo idénticos.

  4. Finalmente, también a propósito de la Base 8ª A) Generales (" Valoración del desempeño de un puesto de trabajo " y " Valoración de actividades "), colige que la redacción dada permite la valoración de hasta seis semestres (tres años) en el primer caso, hasta cuatro semestres (dos años) en otro e, incluso, hasta 20 años de valoración en el último caso. Se habilitaría así la posibilidad de valorar el tiempo que, excediendo del máximo legal, pudiera haberse desempeñado el funcionario de forma provisional o en comisión de servicios en el puesto de trabajo. Sostiene que resulta contrario al artículo 9 RPPTDGP y a los principios de igualdad, mérito y capacidad la falta de limitación de la...

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