SAP Asturias 318/2023, 15 de Septiembre de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Septiembre 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Asturias, seccion 5 (civil) |
Número de resolución | 318/2023 |
AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00318/2023
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00022 /2023
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA
En OVIEDO, a quince de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 302/22, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Llanes, Rollo de Apelación nº22/23, entre partes, como apelantes y demandados DOÑA Estela y DON Jose Ramón, representados por el Procurador Don Vicente Buj Ampudia y bajo la dirección de la Letrada Doña Montserrat Palicio Casaprima, y como apelado y demandante DON Segismundo, representado por el Procurador Don Antonio Sastre Quirós y bajo la dirección del Letrado Don Pedro Monzón Sánchez.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
El Juzgado de Primera Instancia de Llanes dictó sentencia en los autos referidos con fecha dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por Segismundo frente a Jose Ramón y Estela, debo declarar y declaro que el camino existente entre la finca del actor, finca registral número NUM000, y la finca de los demandados, finca registral NUM001, y en el exterior del muro de cierre de la finca del actor definido en el plano recogido en el doc. 24 de la demanda, es una serventía. Y en consecuencia, habiendo sido el mismo usurpado por los demandados, debo condenar y condeno a los demandados a la reposición de la posesión del mismo a favor del actor, y en su caso de cuantos otros comuneros que tengan derecho al mismo, y con el requerimiento de que en un futuro se abstengan de realizar cualquier acto que vulnere el uso de dicho camino; así como a la retirada de cuantos elementos propios hayan colocado en el mismo.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".
Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Estela y Don Jose Ramón, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Breve resumen de antecedentes para mejor compresión de lo que después se dirá; Don Segismundo es propietario de una finca ubicada en el Cueto de Alsedi, que en esta resolución, para facilitar su comprensión, identificaremos con las catastrales NUM002, NUM003, NUM004 dirección Oeste-Este y los demandados, Señor Jose Ramón y Señora Estela, lo son de las catastrales NUM005 y NUM006, contiguas y lindantes entre sí respectivamente por el Este y Oeste.
En el título de propiedad de Don Segismundo, el actor, la finca de su dominio (la catastral NUM002 ) se describe lindando al Norte con camino y la de los demandados, la catastral NUM005, al Sur con camino de carro y la NUM006, también al Sur, con camino, de forma que de la descripción de los títulos resultaría la existencia de un camino separando los dominios de una y otra parte.
Los demandados, Doña Estela y Don Jose Ramón, cerraron el camino a la altura de la entrada de acceso a la propiedad del actor, lo que provocó que, como Don Segismundo considerase el camino citado como público, formulase denuncia frente al Señor Jose Ramón por su ocupación, con resultado negativo para los intereses de Don Segismundo al revocarse en la vía jurisdiccional contencioso administrativa las actuaciones de autotutela del terreno decretadas por el Consistorio al no acreditarse su posesión, con lo que, acto seguido, Don Segismundo, ante la inacción del Consistorio, promovió juicio ordinario en el que, entre otros extremos, al amparo del art. 68 de la LBRL 7/1985, interesó la declaración de que el camino con el que lindaban las propiedades de una y otro contendientes fuese declarado de dominio público y en dicho proceso, efectivamente, se constató la existencia de un camino en la zona de colindancia de los predios de los contendientes pero no su condición de público, sugiriéndose la posibilidad de que su existencia obedeciese a otro régimen o calificación, entre ellos la constitución de una serventía, y así llegamos al presente proceso, en el que, en síntesis, lo que Don Segismundo pretende es que se declare que el tan repetido camino con el que, según los títulos, colindan sus propiedades es una servantía en la que participa el actor y que los demandados han atacado y usurpado con sus actos.
Los demandados contestaron reconociendo la existencia de un camino, pero rechazaron su calificación de servantía sosteniendo, por el contrario, que se trataba de uno para el servicio de las fincas de DIRECCION000 de Alsedi, en la actualidad, en su mayoría, de su propiedad, rechazando también, en su caso, la legitimación del actor para defender la integridad del paso frente a los demandados porque al actor no podría reconocérsele la condición de integrante de la comunidad vinculada a la posible serventía, pues su finca se ubica a cota superior respecto de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba