STSJ Comunidad Valenciana 533/2023, 19 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución533/2023

RECURSO NÚMERO 107/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NÚM. 533/2023

En la ciudad de Valencia, a diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, DOÑA ROSARIO VIDAL MÁS, DON EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y DOÑA MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 107/2022, interpuesto por la Procuradora DOÑA MARÍA DOLORES BRIONES VIVES, en nombre y representación de ITV DE LEVANTE S.A., asistido de la Letrada DOÑA NURIA PORTELLS SALOM, contra la Resolución del Conseller de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo de 10 de diciembre de 2021 inadmitiendo el recurso de reposición interpuesto contra la previa Resolución de 27-10-2021 por la que se formula la denuncia formal del contrato de concesión administrativa para la prestación del servicio de explotación de las estaciones de ITV Lote 2 y se comunica que no habrá prórroga del mismo, en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MÁS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se conf‌irme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verif‌icado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 19.9.2023.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Conseller de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo de 10 de diciembre de 2021 inadmitiendo el recurso de reposición interpuesto contra la previa Resolución de 27-10-2021 por la que se formula la denuncia formal del contrato de concesión administrativa para la prestación del servicio de explotación de las estaciones de ITV Lote 2 y se comunica que no habrá prórroga del mismo.

La demanda, tras un análisis de los antecedentes, señala que todos ellos culminan en el contrato de 18-12-1997, entre la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio de la Generalitat Valenciana y ITV DE LEVANTE, para la prestación del servicio de explotación de las estaciones de ITV que comprenden el Lote 2.

Territorialmente (cláusula 1 del PCAP), dicho Lote comprende la estación existente en Massalfassar, debiendo construir ITV DE LEVANTE una nueva estación en Valencia capital e incorporar a su cargo una unidad móvil agrícola para la prestación del servicio en la zona objeto de la concesión.

Respecto a la duración (Cláusulas 3ª Y 5ª del contrato), el plazo inicial de ejecución se f‌ija en 25 años, iniciándose en fecha 1 de enero de 1998 y, por tanto, f‌inalizando en fecha 1 de enero de 2023 y (cláusula 7 PCAP) podía prorrogarse por períodos de 10 años, salvo denuncia por cualquiera de las partes con 1 año de antelación a la fecha de adjudicación del contrato; esto es, habiéndose adjudicado el día 5 de noviembre de 1997, el día 5 de noviembre de 2021.

Analiza a continuación el marco normativo aplicable, señalando que con posterioridad al contrato, en el ámbito estatal, el RDL 7/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes en el sector de las telecomunicaciones, introdujo una " liberalización de la actividad " estableciendo el art. 7.2 la posibilidad de que las inspecciones se lleven a cabo bien por la propia Administración competente o a través de sociedades de economía mixta o por particulares y en estos dos últimos casos, es necesaria una previa autorización de la Administración competente.

La nueva regulación implicaba que el servicio de ITV dejaba de ser un "servicio público", mediante la sustitución del tradicional régimen de "concesión administrativa" por otro de "autorización reglada" y, tras varios recursos y pronunciamientos jurisdiccionales, se aprueba el RD 224/2008, de 15 de febrero, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos, que reconoce la competencia de las Comunidades Autónomas para elegir el modelo de gestión de las estaciones ITV y mantiene el principio de libre elección de estación ITV por los particulares en todo el territorio nacional.

La normativa básica estatal está recogida en el RD 920/2017, de 23 de octubre, que traspone a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril y unif‌ica regulaciones dispersas.

En el ámbito autonómico, señala la demanda, el Decreto 157/2002, de 17 de septiembre, del Gobierno Valenciano, aprobó el Reglamento sobre Prestación de la Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Valenciana debiendo por ello establecer la Generalitat Valenciana, en ejercicio de su competencia exclusiva en materia de industria.

Se establece que la publicación del RDL 7/2000 no supuso la extinción de las concesiones otorgadas ni las autorizaciones conferidas preexistentes al mismo, situación que no se modif‌ica con la aparición del Reglamento y que permanece hasta la Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat (DOGV núm. 7181 de 27.12.2013), cuya Disposición Derogatoria Única dispuso (en lo que aquí interesa) la derogación pura y simple del Decreto 157/2002, de 17 de septiembre.

Desde la entrada en vigor de la Ley 5/2013, de 15 de diciembre (1-1-2014) la Comunidad Autónoma Valenciana no se ha dotado normativamente de ningún modelo de gestión para la ejecución material de las inspecciones técnicas vehículos (ITV) de entre los previstos en la normativa básica estatal, existiendo un vacío normativo, resultando directamente aplicables las disposiciones contenidas en el Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre.

Tras todo ello y entrando ya en los concretos motivos de impugnación que sustentan el presente recurso señala, inicialmente, que estamos en presencia de un acto recurrible, por si fuera invocada su naturaleza de acto de trámite, que niega.

En segundo lugar, señala que es nulo de pleno derecho por incumplir lo establecido en el art. 7.3 de la LOEPSF, ya que no se han valorado las repercusiones económicas de la decisión de no prorrogar el contrato, siendo manif‌iestamente insuf‌icientes y no acordes con la legalidad y su interpretación jurisprudencial los informes que ha llevado a cabo la Administración.

En segundo lugar, es nula por incumplir lo dispuesto en los artículos 92 y 93 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones por falta de Informe previo de la Intervención General de la Generalitat Valenciana, en relación con el art. 7 de la misma y del art. 47.e) de la Ley 39/2015, que declara nulos de pleno derecho los actos de las Administraciones Públicas "dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido".

En tercer lugar, la resolución recurrida infringe el principio de legalidad y de Seguridad Jurídica (vulneración de los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución, en relación con el artículo 3, apartado 1, primer inciso, y apartado 3, de la ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en conexión con el artículo 14 del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos).

Por todo ello solicita la anulación de la resolución impugnada y el reconocimiento a la demandante del derecho a ser indemnizada de los perjuicios que le haya ocasionado la denegación de la prórroga del contrato de Concesión.

SEGUNDO

La Administración demandada se opone señalando que, previo informe del Jefe del Servicio de Contratación y Asuntos Generales, de 23-9-2021, respecto a la denuncia y la no prórroga contractual, y cumplimiento de la previsión del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, se adoptó la resolución recurrida.

El objeto de este procedimiento es la comunicación de f‌inalización de la concesión administrativa del servicio público de inspección técnica de vehículos, prevista en el expediente de contratación y que no existirá prórroga, por tanto, en los términos del art. 291.1 de la LCSP " f‌inalizado el plazo de la concesión, el servicio revertirá a la Administración", acto automático de extinción del contrato, por transcurso del plazo y cumpliendo con la exigencia jurisprudencial de un acto formal de constatación, declarando la extinción y adoptando las medidas precisas para materializar este efecto jurídico (cfr. la STS de 14 de julio de 1981).

La f‌inalización y extinción del contrato es consecuencia del cumplimiento del plazo de duración pactado y no de la actuación administrativa que se impugna en este recurso, que tampoco decide las consecuencias de dicha extinción (previstas por el art. 165 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, vigente al tiempo del contrato y por el artículo 291.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre hoy vigente).

Por...

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