SAN, 27 de Septiembre de 2023
Ponente | FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ECLI:ES:AN:2023:4983 |
Número de Recurso | 31/2023 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso: 0000031 / 2023
Tipo de Recurso: APELACION
Núm. Registro General : 00141/2023
Apelante: D. Alfonso
Apelado: MINISTERIO DE DEFENSA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto en grado de apelación el recurso número 31/2023, interpuesto por D. Alfonso, representado por la procuradora de los tribunales Dª. María del Ángel Sanz Amaro y asistido del letrado D. Onofre Ponce Velasco, contra la sentencia número 35/2023, de 17 de febrero, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8 de esta Audiencia Nacional, dictada en el procedimiento abreviado número 165/2022. Ha sido parte apelada la Administración del Estado, asistida por el Abogado del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Fátima de la Cruz Mera, Magistrada de la Sección.
El acto impugnado en la instancia es la resolución de 20 de mayo de 2022 de la Subsecretaria de Defensa, actuando por delegación de la Ministra, que acuerda declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, del Cabo MPTM del Ejército del Aire, D. Alfonso .
Interpuesto recurso contencioso-administrativo, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8 dictó sentencia el 17 de febrero de 2023 en cuya parte dispositiva se desestimó el recurso interpuesto, declarando conforme a Derecho la resolución impugnada, sin imposición de costas procesales.
Notificada la sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a la parte demandada para que en plazo legal formalizara su oposición, lo que efectuó.
Transcurrido el término legal se elevaron los autos y expediente administrativo, con los escritos de apelación y oposición correspondientes a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, y tras la personación de ambas partes se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2023, lo que efectivamente se llevó a cabo.
El recurso de apelación se interpone contra la sentencia que desestima la pretensión del recurrente de que "se declare su incapacidad permanente total para la profesión militar por pérdida de aptitudes psicofísicas, como consecuencia de las lesiones padecidas en acto de servicio y, por tanto, el pase a la situación de retiro con los efectos inherentes a tal situación", aclarada en el acto de la vista, según consigna el juez a quo, en el sentido "que la pretensión es que la declaración de incapacidad es consecuencia del accidente de 2019, en acto de servicio, y que la patología del aparato locomotor es de incierta irreversibilidad y acreedora de coeficiente 5".
En la sentencia apelada se exponen pormenorizadamente las alegaciones de ambas partes, se considera incontrovertido que la baja temporal para el servicio por las lesiones ocasionadas tras la caída durante el servicio de seguridad del día 15 de noviembre de 2019 "lo fue como contingencia profesional ", se consigna la normativa que resulta de aplicación y se resume el criterio jurisprudencial y de esta Sección respecto a la presunción de acierto y de imparcialidad de los dictámenes de los Tribunales Médicos, de la valoración de la prueba -en especial de los dictámenes periciales de parte- y del carácter revisor de esta jurisdicción en relación con los medios probatorios que se pueden hacer valer.
Y descendiendo a la valoración de la prueba en este concreto asunto a la luz de lo previamente expuesto, deja constancia que la patología apreciada como incapacitante por la Junta Médico Pericial es la psiquiátrica, y que respecto a la no incapacitante (coeficiente 4) que afecta al aparato locomotor, es coincidente con la apreciada por el perito de parte, "si bien difiere en cuanto al alcance de las mismas" . En este sentido, constata que "Aun cuando el perito concluye que esta situación impide continuar ejerciendo totalmente las funciones propias de su plaza en el ejército, estando incapacitado de forma permanente, el informe médico privado - quien se basó en la exploración física del interesado y no en el informe de la Junta Médico Pericial, como aclaró en el acto de la vista (...) - se realiza sin evaluar al interesado en relación con los cometidos propios de la escala a la que pertenece y sin tener conocimiento específico de las funciones a ella reservada y de los requerimientos de los diferentes destinos que el interesado puede servir con las limitaciones derivadas de las patologías que padece, extremos estos que, por el contrario, son de conocimiento específico de la Junta médico pericial, órgano especializado y formado por profesionales médicos que a su vez tienen la condición de militares, que está específicamente constituida para desarrollar esa función" . Considerando, en consecuencia, que no se ha aportado prueba que desvirtúe la presunción de acierto e imparcialidad a que antes se aludía, "ni que dicho dictamen sea erróneo o infundado".
El apelante fundamenta su recurso, en esencia, en un doble motivo de impugnación: (i) Errónea valoración probatoria respecto a los documentos obrantes en el expediente y los aportados por esa parte, causante de indefensión, en relación con las apreciaciones de la Junta Médico-Pericial y con las de la sentencia apelada en cuanto al dictamen pericial de parte, que ha conllevado la indebida apreciación que la patología traumática no es incapacitante y no se ha producido en acto de servicio, como por el contrario se postula; (ii) Incongruencia omisiva de la sentencia por falta de pronunciamiento sobre si la patología traumática es consecuencia del accidente del día 15 de noviembre de 2019.
Por su parte, la Administración apelada se opone al recurso deducido de adverso manifestando que la sentencia es adecuada a Derecho, dado que no existe una errónea valoración probatoria practicada bajo la inmediación del juzgador de primera instancia, y aquélla alcanza unas conclusiones que constituyen la manifestación de la consolidada jurisprudencia de esta Sala en la materia controvertida, destacando que el apelante pretende sustituir la valoración probatoria judicial -lógica y racional- por su juicio parcial y
subjetivo. Añade que el diagnóstico médico de la Junta Médico-Pericial y el del perito de parte es coincidente sustancialmente, y que los razonamientos de la sentencia en este concreto aspecto son también el reflejo del criterio de este Tribunal. Por lo demás, descarta la incongruencia omisiva de la sentencia porque para que pudiera haberse hecho un pronunciamiento sobre la relación causal es indispensable haber atribuido a la patología un carácter incapacitante que no se apreció.
Vistos los términos en los que gran parte del recurso de apelación ha quedado planteado, se hace necesario recordar que esta Sección viene advirtiendo reiteradamente (entre otras, sentencias de 10 de diciembre de 2008 - apelación 120/2008- o de 11 de febrero -apelación 174/2008- y de 27 de mayo -apelación 75/2009- de 2009, así como, entre las más recientes, de 14 de octubre de 2021 -apelación 73/2021-o de 8 de junio de 2022 -apelación 9/2022-), que constituye jurisprudencia reiterada (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1999) la que proclama que los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia.
No es admisible en esta segunda instancia plantear sin más el debate en los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no...
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