STSJ Comunidad de Madrid 850/2023, 4 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución850/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2021/0119694

Procedimiento Recurso de Suplicación 140/2023 - LO

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Seguridad social 1211/2021 Materia : Incapacidad permanente

Sentencia número: 850/2023

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a cuatro de octubre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 140/2023, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANTONIO GIMENEZ RAMIRO en nombre y representación de D./Dña. Graciela, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1211/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Graciela frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" 1. La dirección del INSS resolvió en fecha de 3 de octubre del 2016 reconocer a Doña Graciela prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de odontóloga. Consta af‌iliada al RETA con nº NUM000, y nació el NUM001 de 1954.

  1. Las lesiones declaradas en el Dictamen Propuesta de 24 de agosto del 2016 eran:

    "Rizartrosis bilateral. Compresión de nervio cubital der con parestesias en 4º y 5º dedo, en observación. Lipoma intramuscular en porción larga del tríceps braquial de. Tr. Adaptativo".

    Las limitaciones derivadas del cuadro clínico.

  2. En fecha de 24 de agosto del 2020, la trabajadora presentó solicitud de revisión por agravación.

  3. La Dirección Provincial del INSS resolvió en fecha de 6 de abril del 2021 en el siguiente sentido:

    "Denegar su petición de revisión de grado de incapacidad que tiene declarado toda vez que, conforme al Art. 200 de la LGSS, no puede revisarse el mismo, al haber cumplido la edad mínima ordinaria para la pensión de jubilación"

  4. El Informe Forense obra en los folios 123 a 126 y se da por reproducido. Las conclusiones son las siguientes:

    1) Que la paciente sufre las siguientes enfermedades:

    Diverticulitis aguda de repetición.

    Rizartrolis bilateral.

    Fibrornialgia.

    Reacción adaptativa secundaria a circunstancias vitales.

    2) Que dichas patologías suponen una limitación: funcional PROVISIONAL para actividades laborales que impliquen esfuerzos físicos moderados-.intensos y de forma PERMANENTE que impliquen actividades que requieran pinza y tareas instrumentales con ambas manos.

  5. Fue interpuesta reclamación previa y desestimada.

  6. La base reguladora es de 1385,70 euros y la fecha de efectos de 7 de abril del 2021" .

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Desestimo la demanda presentada por Doña Graciela y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pronunciamientos en su contra en este procedimiento ".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Graciela, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la parte actora con la sentencia, formula recurso de suplicación con la doble f‌inalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

El letrado de la entidad gestora no ha impugnado el recurso.

Con amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la revisión de hechos probados, y al amparo del artículo 193 c) de la LRJS alega la infracción de los artículos 200, 205.1, en relación con la disposición transitoria séptima de la LGSS, y los artículos 194.5 y 194.4 de la misma Ley General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Revisión de hechos probados .

En primer lugar, el recurrente solicita la revisión del hecho probado tercero.

La modif‌icación que propone es la siguiente donde dice:

En fecha de 24 de agosto del 2020, la trabajadora presentó solicitud de revisión por agravación

Propone la siguiente redacción:

"En fecha de 24 de agosto del 2020, la trabajadora presentó solicitud de revisión por agravación y error de diagnóstico".

Se basa la petición de revisión en los folios 63 y 64 de las actuaciones.

Se admite la revisión a efectos dialécticos.

En segundo lugar, el recurrente solicita la revisión del hecho probado sexto.

La modif‌icación que propone es la siguiente donde dice:

Fue interpuesta reclamación previa y desestimada.

Propone la siguiente redacción:

Fue interpuesta reclamación previa, con fecha 25 de mayo de 2021, que no fue resuelta por el INSS

Alega que no consta en el expediente administrativo resolución alguna, y que la revisión es relevante por el incumplimiento del INSS de la obligación de resolver, y su aquietamiento a las alegaciones contenidas en la reclamación especialmente en cuanto a la denegación de la revisión de grado de incapacidad por haber alcanzado la reclamante la edad reglamentaria de jubilación.

La revisión se admite en el sentido de hacer constar que la reclamación fue denegada por silencio administrativo.

En tercer lugar, el recurrente solicita la revisión del hecho probado segundo, mediante la adición un párrafo del siguiente tenor literal:

La actora tenía cotizado a la Seguridad Social a fecha 7 de septiembre de 2020, un periodo total de 33 años, 3 meses y 9 días.

Ampara esta adición en el informe del INSS de fecha 7 de septiembre de 2020, obrante al folio nº 29 vto. de las actuaciones (Nº 19/195 del expediente administrativo); y alega que es relevante tal adición pues acredita que la actora alcanzó la edad mínima ordinaria de jubilación a los 65 años y 10 meses, edad que cumplió el 2 de septiembre de 2020, por lo que en la fecha que solicitó la revisión del grado de incapacidad, 24 de agosto de 2020, no había alcanzado esa edad de jubilación.

La revisión se admite por resultar del folio indicado, que además coincide con el informe de cotización que obra al folio 113.

TERCERO

Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia

Al examen del derecho dedica la parte recurrente los motivos segundo, tercero y cuarto de su recurso, que desarrolla al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, denunciando la infracción del artículo 200 de la LGSS en relacion con el artículo 205.1 y disposición transitoria séptima de la referida ley, y el artículo 194 apartados 4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social.

Dado que todos los motivos de recurso van referidos a la concurrencia de requisitos para proceder a la revisión del grado de incapacidad permanente los examinaremos conjuntamente.

Comenzaremos por examinar la infracción del artículo 194 apartados 4 y 5 de la LGSS denunciada por la recurrente, y resolver si efectivamente se ha producido una agravación de la situación clínica de la demandante con trascendencia suf‌iciente para justif‌icar la revisión de grado y el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta; pues si no se aprecia agravación será absolutamente innecesario analizar si en la fecha de la solicitud la demandante había cumplido la edad para tener derecho a la prestación de jubilación.

Alega la recurrente que la juzgadora no ha valorado la gravedad de las patologías que padece, que se reconoció a la demandante una prestación de incapacidad permanente total y considera que se ha producido una agravación suf‌iciente para ser tributaria de una prestación de incapacidad permanente absoluta.

El artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece lo siguiente:

1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente def‌initivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No...

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