SAP Asturias 178/2023, 12 de Septiembre de 2023
Ponente | JUAN FRANCISCO LABORDA COBO |
ECLI | ECLI:ES:APO:2023:2835 |
Número de Recurso | 83/2023 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 178/2023 |
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 8ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00178/2023
- PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/71
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FSD
Modelo: 213050
N.I.G.: 33024 43 2 2022 0000387
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000083 /2023
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000243 /2022
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Jose Carlos
Procurador/a: D/Dª MARIA SANCHEZ ORDOÑEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA MERCEDES ESTRADA MENENDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 178/2023
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Presidenta: DÑA. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
Magistrados D. JUAN LABORDA COBO
DÑA. ELENA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
En Gijón, a doce de septiembre de dos mil veintitrés.
Vista, en grado de apelación, por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, sede Gijón, compuesta por los Magistrados que figuran en el encabezamiento, la causa Procedimiento Abreviado número 243/2022 del Juzgado de lo Penal número 1 de Gijón, sobre DELITO DE ESTAFA, que dio lugar al Rollo de Apelación número 83/2023 de esta Sala, entre partes, como apelante Jose Carlos representado por la Procuradora Dña. María Sánchez Ordónez, y defendido por el Letrado Dña. María Mercedes Estrada Menéndez, habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL, siendo designado ponente el ILMO. SR. D. JUAN LABORDA COBO, y fundados en los siguientes,
El Juzgado de lo Penal número 1 de Gijón, con fecha de 25 de noviembre de 2022, dictó sentencia en la referida causa, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Jose Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, con la agravante de multirreincidencia, a la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial, para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice en 500 euros a Alfonso y al pago de las costas. ".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la reseñada representación procesal del acusado que también se indica, dándose traslado al Ministerio Fiscal, como única parte personada, con el resultado que obra en autos, y remitido el asunto a esta Sección 8ª, se registró como Rollo de Apelación número 83/2023, pasando para resolver al Ponente que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada y, con ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.
Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
La recurrida condena al acusado como autor criminalmente responsable de un delito de estafa en la modalidad comisiva descrita y tipificada por los artículos 248 y 249 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de multirreincidencia prevista en el artículo 22.8 del citado texto punitivo. Disconforme con lo así decidido, a través del presente recurso de apelación, postula la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra por la que se le absuelva del delito arriba referido de que viene siendo condenado. A tales efectos, para fundamentar la pretensión impugnatoria ejercitada en esta alzada, argüye una deficiente interpretación y análisis de la prueba practicada en el primer grado jurisdiccional, cuya errónea valoración vulnera el derecho constitucional a la presunción de inocencia y el "in dubio pro reo".
A través del motivo de impugnación desarrollado en el apartado primero del recurso, arguye el apelante que la actividad probatoria no ha sido racionalmente valorada, resultando por sí marcadamente insuficiente para sustentar la decisión de condena, de forma que con tal planteamiento hace referencia al valor que el Juzgador de instancia le ha dado a la practicada en el acto de la vista para condenar al acusado, por lo que se hace preciso recordar que, con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial, cuando la cuestión debatida en la apelación se basa en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad conferida por los artículos 741 y 973 de la L.E.Criminal, y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el acto de la vista oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la C.E.), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimientos de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí se sigue que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la L.E.Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, goce de singular autoridad y debe ser respetado, siempre que tal proceso valorativo se motive adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. 23/6/86 y 13/5/87 y 02/07/90, entre otras), por lo que únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y patente error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo
de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juzgador "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a preceptos constitucionales.
Pero también con tal planteamiento podría entenderse que lo que se pretende alegar es la inexistencia de prueba de cargo que enerve el derecho a la presunción de inocencia.
El derecho a la presunción de inocencia comporta la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebas de cargo, válidas, revestidas de las necesarias garantías, referidas a todos los elementos esenciales del delito, y de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado sin quiebras lógicas y sin necesidad de suposiciones frágiles en exceso.
No impone la referida verdad interina de inculpabilidad la exigencia de que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre -FJ.6ºA-y 126/2011, de 18 de julio -FJ. 21º A-), siendo compatible la presunción de inocencia con que una misma actividad probatoria sea capaz de generar conclusiones divergentes en Jueces igualmente imparciales.
Además de prueba concluyente una condena exige la certeza personal del Juez que no es seguridad matemática ni se contrapone a dudas concebibles en abstracto ( STS 309/2021, de 12 de abril).
El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige al Juzgador "a quem" realizar una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia haya apoyado un relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación de la acusada en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las...
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