SAP Barcelona 529/2023, 9 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución529/2023
Fecha09 Octubre 2023

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120198216021

Recurso de apelación 305/2022 -SC

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1043/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012030522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012030522

Parte recurrente/Solicitante: Raquel

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a: JOANANDREU REVERTER GARRIGA

Parte recurrida: Justiniano

Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 529/2023

Barcelona, 9 de octubre de 2023

Ponente : Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA y Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNANDEZ, actuando el/la primero/a de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 305/2022, interpuesto contra la sentencia dictada el día 17/11/2021 en el procedimiento

nº 1043/2019, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró en el que es/son recurrente/ s Raquel y apelado/s Prudencio y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "

  1. Desestimo la demanda.

  2. Absolc Justiniano de totes les pretensions que en contra ha exercit Raquel .

  3. Condemno Raquel a pagar les costes del procés."

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a Ponente Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNANDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Raquel formuló demanda de juicio ordinario contra don Justiniano en ejercicio de acción de enriquecimiento injusto.

Relataba la actora que en fecha 7 de noviembre de 2005 era propietaria del 100% de la f‌inca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Torredembarra. Las cargas que pesaban sobre la f‌inca eran dos hipotecas de Caixa D'Estalvis de Tarragona y dos anotaciones de embargo del Juzgado de Primera Instancia 3 del Vendrel. La citada f‌inca era la vivienda habitual de la actora y su esposo don Silvio, siendo valorada en la escritura de préstamo hipotecario en la suma de 423.909,50 €.

En el procedimiento de ejecución de título judicial 198/2002 del Juzgado de Primera Instancia 3 del Vendrel seguido a instancia de doña Benita, esposa del Sr. Seraf‌in, contra don Silvio, se sacó a subasta la mitad indivisa de la mencionada f‌inca, por un precio de tasación de 234.394,50 €. Al acto de subasta no compareció ningún postor, concediendo a la ejecutante 20 días para que solicite la adjudicación por el 50% del valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, con apercibimiento de alzamiento de embargo a instancia del ejecutado.

El Sr. Silvio había abonado 47.000 € que fueron cobrados por la ejecutante, quedando un crédito pendiente a su favor de 11.235,48 €, siendo requerida la ejecutante para que consignase 105.961,77 E. Dicho requerimiento se dejó sin efecto porque la parte ejecutante no había pedido la adjudicación por el 50% del valor de tasación, sino que quería adjudicarse la mitad indivisa de la f‌inca por la totalidad de la deuda que ascendía a 11.235,48€. Finalmente se dictó un decreto por el que se adjudicaba la mitad indivisa de la f‌inca al demandado, siendo la deuda que gravitaba sobre la misma, tras la acumulación de los dos procedimientos ejecutivos pendientes, de

37.183,62 €. Alegada la existencia de enriquecimiento injusto e interesada la nulidad de actuaciones dichas pretensiones fueron desestimadas. La norma en que se amparaba esta actuación fue modif‌icada en menos de un año desde que la ejecutante solicitó la adjudicación por el total de la deuda.

El enriquecimiento injusto producido en favor de la demandada y en contra de la actora sería de 103.453,08 €. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se condene al demandado a retornar a la actora la diferencia entre la deuda en cuya virtud se adjudica la mitad de la f‌inca y el 60% del valor de dicha mitad conforme a la tasación establecida en el procedimiento ejecutivo en el que se realiza dicha adjudicación, con imposición de costas.

Admitida a trámite la demanda se opuso el demandado alegando falta de legitimación activa. Los procedimientos de ejecución en los que el Sr. Seraf‌in se adjudicó la mitad indivisa de la f‌inca se instaron por el tío del demandado, Sr. Seraf‌in, contra el Sr. Silvio exclusivamente y fue sobre su mitad indivisa sobre la que se trabó el embargo y f‌inalmente se adjudicó el demandado. El Sr. Silvio consignó en autos las cantidades por las que se despachó ejecución y se practicó tasación de costas, que no fueron impugnadas, ascendiendo a 12.051,83 €. Al mismo tiempo se acordó la acumulación de otra ejecución por un principal de 34.657,33 €, más 1.425,62 € para costas e intereses.

Solicitada la subasta, habiendo fallecido el Sr. Seraf‌in, ocupó su posición procesal su esposa, Sra. Benita, que se adjudicó la f‌inca trabada, ante la ausencia de postores, por la cantidad adeudada por todos los conceptos, cediendo el remate al demandado. Consecuencia de dicha adjudicación se cancelaron todos los asientos posteriores y con ello la compraventa de la mitad indivisa que el Sr. Silvio vendió a su esposa en febrero de 2005, así como la hipoteca constituida en la misma fecha que la gravaba. Por ello la actora carece de legitimación. El procedimiento en que se realizó la adjudicación se hizo con todas las garantías y aplicando las disposiciones legales vigentes en cada momento. En todo caso existe preclusión de la acción ejercitada en esta demanda al no haberse recurrido los decretos de adjudicación a la ejecutante, ni el decreto de cesión de remate y cancelación de asientos posteriores. Desde la adjudicación de la mitad indivisa el demandado no ha obtenido benef‌icio alguno, ni ha vendido su mitad, ni ha reclamado ningún alquiler a la Sra. Raquel . La actora pagó por la mitad de la f‌inca mucho menos que del 50% del valor de tasación que toma como referencia y en 2010, cuando se adjudicó la vivienda la Sra. Benita, el precio de mercado era mucho más bajo. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia desestimatoria con imposición de costas a la parte actora.

Celebrada la audiencia previa y juicio, se dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2021 por la que se desestimaba la demanda, absolviendo al demandado, con imposición de costas a la actora.

Frente a dicha sentencia se interpuso por la parte actora recurso de apelación alegando la errónea aplicación de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto. La parte demandada se opuso al recurso interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Resolución del recurso. Error en la aplicación del derecho.

Ante la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por la parte actora, desestimando las alegaciones sobre una posible retroactividad de la norma, indicando asimismo que no ha resultado acreditado en autos que el demandado haya obtenido una plusvalía muy relevante después de la adjudicación, se alza la parte actora señalando que no era ese el fundamento de su demanda, ni lo es de su recurso, manifestando que lo que se impugna son los efectos que se desprenden del Decreto de 12 de marzo de 2012 por el que se aprobaba la cesión del remate en favor del Sr. Justiniano, habiendo entrado en vigor en dicho momento la reforma del art. 671 de la Lec, y en dicho momento debió tenerse en cuenta la nueva redacción del citado precepto y desplegar todos sus efectos a f‌in de evitar una situación de enriquecimiento injusto y teniendo en cuenta la realidad social y jurídica del momento.

Por su parte el demandado se opone al recurso interpuesto de contrario por cuanto lo pretendido por la apelante supondría una aplicación retroactiva de la ley.

Un nuevo análisis por esta Sala de lo resuelto en la instancia nos lleva a la conf‌irmación íntegra de la sentencia de instancia por sus propios y acertados fundamentos, que compartimos plenamente.

Resuelve el juez a quo, tras mantener la legitimación activa de la Sra. Raquel, entendiendo que no se ha producido un enriquecimiento injusto en el demandado que el mismo tenga la obligación de resarcir al haberse adjudicado la f‌inca f‌inalmente por la cantidad debida por todos los conceptos en el procedimiento de ejecución, muy inferior al 50% del valor de tasación, en tanto la adjudicación por dicha cantidad se realizaba en virtud de lo dispuesto en el artículo 671 de la Lec, vigente en el momento de la adjudicación a favor de la ejecutante y de la cesión del remate al demandado y no se ha acreditado que el Sr. Justiniano haya obtenido una plusvalía importante después de la adjudicación. Señala la sentencia de instancia que únicamente se dictó después de la reforma del citado precepto, que eliminaba la posibilidad de adjudicación por el importe de la deuda y elevaba al 60% del valor de tasación el límite a partir el que el ejecutante puede adjudicarse los bienes, el Decreto que aprobaba la...

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