SAP Asturias 357/2023, 26 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 5 (civil)
Número de resolución357/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00357/2023

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000237/2023

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA

En OVIEDO, a veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Impugnación Resoluciones Registradores nº 715/22, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 237/23, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Inés, representada por la Procuradora Doña Mónica González Albuerne y bajo la dirección del Letrado Don Julio Álvarez Rivas, y como apelada y demandada DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha veinticinco de enero de dos mil veintitrés, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me conf‌iere la Constitución, desestimo la demanda interpuesta por doña Inés contra la Dirección General de la Seguridad Jurídica y de la Fe Pública, y en consecuencia:

  1. Absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella.

  2. Condeno al demandante al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

TERCERO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Inés y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los presentes autos Doña Inés promovió demanda de impugnación de la resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia de fecha 5 de abril de 2.022 interponiéndose la presente demanda de juicio verbal contra la Administración General del Estado. En el procedimiento recayó sentencia en la que se desestima la demanda interpuesta por Doña Inés, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella y condenando a la actora al pago de las costas causadas en el presente proceso.

Por la actora se interpuso la referida demanda alegando que el 26 de octubre de 2.017 había formulado demanda de juicio verbal frente a Don Severiano, por medio de la cual instaba del Sr. Juez la declaración de nulidad de la inscripción séptima de la f‌inca NUM000 de Oviedo Sección 5ª, titularidad del demandado. El asiento registral cuya nulidad se instaba judicialmente consistía en la inscripción de un exceso de cabida por la que se incrementaba la superf‌icie de la f‌inca del demandado de la original que constaba en el título de compra con una extensión de 90 metros (60 metros de superf‌icie vivienda y 30 metros de huerta) hasta los 289 metros cuadrados, por los que se inscribió f‌inalmente el exceso de cabida y ello en base a un procedimiento que se ha llevado a cabo prescindiendo total y absolutamente de las formas legalmente establecidas. Tras ello se dictó sentencia en la que se declaró la nulidad de la inscripción séptima de exceso de cabida de la f‌inca registral núm. NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 4 de Oviedo, al folio NUM001, libro NUM002, tomo NUM003, practicada a favor del demandado Don Severiano ; se ordenó la cancelación de dicha inscripción y la expedición del oportuno mandamiento a dicho Registro con este f‌in; imponiendo las costas del juicio a la parte demandada. Una vez f‌irme la sentencia, se interesó y así se acordó por el Juzgado la ejecución, en el sentido de librar el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad núm. 4 de Oviedo para proceder a la cancelación del asiento registral declarado nulo por la sentencia. A resultas de ello el Letrado de la Administración de Justicia expidió el oportuno mandamiento dirigido al Registro de la Propiedad núm. 4 de Oviedo con el objeto de proceder a dar cumplimiento al fallo de la sentencia. Con fecha 3 de noviembre de 2.021 la Señora Registradora del Registro de la Propiedad núm. 4 de Oviedo expide nota negativa de calif‌icación en el sentido de negar la cancelación del asiento declarado nulo por sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo, argumentando que no consta en el título los DNI de los intervinientes, así como que no había sido llamado al procedimiento la entidad f‌inanciera General Electric Capital Bank, S.A..

La actora se muestra disconforme con la decisión adoptada por la Registradora de la Propiedad denegando la inscripción del fallo de la sentencia, por lo que procedió a interponer recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, la cual con fecha 5 de abril de 2.022 dicta resolución por medio de la cual conf‌irma la calif‌icación de la Registradora, siendo notif‌icada a Doña Inés y es precisamente frente a dicha resolución que se interpone la presente demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 328 de la Ley Hipotecaria, dentro del plazo legalmente establecido. Señala la actora que no obstante de los dos motivos por los que se deniega la inscripción, entiende el órgano directivo que la ausencia de los Documentos Nacionales de Identidad en el título (sentencia) es fácilmente subsanable por medio de la aportación de la demanda, donde sí f‌iguran los datos de identif‌icación completos de las partes litigantes, tal y como se puede apreciar en los docs. 2 y 3 que se adjuntan a los autos, lo que ocurre es que esta documentación no se aportó al Registrador de la Propiedad sino posteriormente en el recurso. Entiende la actora que el único obstáculo de fondo para la inscripción se ref‌iere a la no llamada al proceso de la entidad citada en líneas precedentes, actualmente extinguida por liquidación y dada de baja por el Banco de España el 4 de marzo de 2.015 por pérdida de la condición de entidad de crédito, tal y como en su momento se acreditará una vez que el Banco de España expida la documentación solicitada por la parte. Por todo ello estima la demandante que se ha vulnerado el art. 118 de la Constitución Española, conforme al cual: "Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones f‌irmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por estos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto", señalando asimismo el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, que dispone expresamente en su apartado primero que: "Las resoluciones judiciales sólo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las Leyes" y en su apartado segundo "Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos".

La demandante señala respecto a la ausencia en el fallo de la sentencia que los datos que los mismos constaban en el escrito rector en el encabezamiento de la demanda. No obstante, si se consideraba ese requisito tan determinante entiende, habida cuenta de la obligación legal constitucionalmente impuesta que tienen todos los poderes del Estado y funcionarios de cumplir y hacer cumplir las sentencias judiciales en sus propios términos, que debiera haberse dirigido la señora Registradora al Juez para que le aclarara tal información y bien el Juez por medio de una aclaración de sentencia bien el Letrado de la Administración de Justicia por medio de un decreto aclaratorio o bien aportando un simple testimonio de las actuaciones hubieran podido aportarle tal dato; de todas formas no considera que nos encontremos ante la inscripción de

un título, sino de la cancelación de un asiento, por nulidad del mismo, en este caso lo que debe identif‌icarse es el asiento, decisión cuya nulidad es declarada en el fallo y cuya cancelación ordena su Señoría.

Respecto a la falta de litisconsorcio pasivo necesario por la ausencia de un tercero ajeno a la inscripción cuya nulidad es declarada en sentencia, y que es titular de un derecho de hipoteca en una inscripción posterior. La Señora Registradora aprecia una suerte de falta de litisconsorcio pasivo necesario al entender que debería haber sido llamado al procedimiento el tercero, que si bien es ajeno a la inscripción séptima cuya nulidad es declarada en sentencia, es titular de un derecho de hipoteca en una inscripción posterior. Estimando que la acción ejercitada por la actora en el procedimiento que concluyó por medio de la sentencia cuyo testimonio se aporta se trataba de una acción de nulidad prevista en el artículo 38.2 de la Ley Hipotecaria. No se trataba de una acción de rectif‌icación de un asiento, distinción que reputa importante, pues lo es distinguir o contraponer la declaración de nulidad de un acto y el efecto consiguiente, que es la exclusión del mundo jurídico, frente a la rectif‌icación de un acto que simplemente supone su modif‌icación, pero no supone su desaparición pues, si bien alterado, va a subsistir el mismo. Y se añade que la falta de litis consorcio pasivo necesario, una vez constatada, debe procederse a declarar la nulidad del acto y su cancelación, todo ello con efectos ex nunc . Y es que si la relación jurídica procesal, tal como parece sostener la señora Registradora en la nota de calif‌icación, no se encontrara correctamente constituida por falta de litis consorcio pasivo necesario, el Juez no sólo podría sino que estaría obligado a apreciarlo, no pudiendo dictarse sentencia sin la concurrencia del requisito procesal...

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