Auto Aclaratorio TS, 12 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Septiembre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

TERCERA

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha del auto: 12/09/2023

Tipo de procedimiento:

Número del procedimiento:

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1126/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

TERCERA

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 12 de septiembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde.

HECHOS

PRIMERO

El representante legal de la Liga Nacional de Futbol Profesional (en adelante LFP) interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de enero de 2015 por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por la LFP contra la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de fecha 29 de noviembre de 2012, que resuelve el conf‌licto planteado entre diferentes emisoras de radio y la LFP en relación con la determinación de la cuantía de la compensación económica reconocida en el art. 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, por el acceso de los servicios de comunicación audiovisual radiofónica a los estadios y recintos para retransmitir acontecimientos deportivos.

SEGUNDO

Este Tribunal, tras conceder a las partes personadas y al Ministerio Fiscal un trámite de alegaciones sobre el posible planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad planteó la cuestión por Auto de 23 de abril de 2018 en relación con el art. 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo y la eventual contradicción de este precepto con los derechos de propiedad ( art. 33 CE) y de la libertad de empresa ( art. 38 CE).

El Tribunal Constitucional resolvió la cuestión mediante STC 7/2023, de 21 de febrero, consideró que dicho precepto no es contrario al derecho de propiedad ( art. 33 CE) ni a la libertad de empresa ( art. 38 CE).

TERCERO

Una vez recibida esta sentencia se dio traslado a las partes personadas para que alegaran lo que estimasen conveniente sobre la incidencia del pronunciamiento del Tribunal Constitucional en el recurso entablado.

CUARTO

Con fecha 18 de julio de 2023 se dictó sentencia por este tribunal en la que se acordó estimar el recurso de casación anulando la sentencia y así mismo estimar en parte el recurso contencioso interpuesto por la Liga Nacional de Futbol Profesional contra la resolución de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones de fecha 29 de noviembre de 2012, y se f‌ija la compensación económica a que se ref‌iere el artículo 19.4 de la Ley 7/2010 en la cantidad de 100 € por estadio y partido que deberá abonarse por la temporada completa por cada prestador de servicio de comunicación audiovisual radiofónica que desee ejercer el derecho de acceso a un estadio o recinto para retransmitir en directo los acontecimiento deportivos correspondientes.

QUINTO

El representante legal de la Liga de Futbol Profesional presenta un escrito en que se solicita la corrección, subsanación y subsidiariamente aclaración de la sentencia, al no f‌igurar el antecedente de hecho décimo segundo que la Liga de Futbol profesional formuló alegaciones respecto a la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 7 de marzo de 2023.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO. En el antecedente de hecho DÉCIMO SEGUNDO de la sentencia literalmente se af‌irma que:

"Una vez recibida esta sentencia se dio traslado a las partes personadas para que alegaran lo que estimasen conveniente sobre la incidencia del pronunciamiento del Tribunal Constitucional en el recurso entablado. Presentaron sus alegaciones con el contenido que obra en las actuaciones el Abogado del Estado, "Radio Popular SA COPE", "Unidad Editorial Información Deportiva S.L.U", "Uniprex, S.A", "Federación de organismos de radio y televisión autonómicos" (en adelante, "FORTA"), "Corporación radiotelevisión española" (CRTVE), Sociedad española de radiodifusión, SLU (en adelante, CADENA SER)".

La Liga pone de manif‌iesto que por error no se hizo constar que también la Liga de Futbol profesional presentó un escrito de alegaciones con el contenido obrante en las actuaciones, por lo que procede subsanar el error material padecido en la sentencia en este extremo.

LA SALA ACUERDA:

Modif‌icar el antecedente de hecho décimo segundo de la sentencia que debe decir "Una vez recibida esta sentencia se dio traslado a las partes personadas para que alegaran lo que estimasen conveniente sobre la incidencia del pronunciamiento del Tribunal Constitucional en el recurso entablado.

Presentaron sus alegaciones con el contenido que obra en las actuaciones la Liga Nacional de Futbol Profesional, el Abogado del Estado, "Radio Popular SA COPE", "Unidad Editorial Información Deportiva

S.L.U", "Uniprex, S.A", "Federación de organismos de radio y televisión autonómicos" (en adelante, "FORTA"), "Corporación radiotelevisión española" (CRTVE), Sociedad española de radiodifusión, SLU (en adelante, CADENA SER)".

Así lo acordamos, mandamos y f‌irmamos.

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