STSJ Extremadura 509/2023, 29 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala social
Número de resolución509/2023
Fecha29 Septiembre 2023

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00509/2023

C/PEÑA S/Nº

CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMC

NIG: 06015 44 4 2021 0003970

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000146 /2023

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000681 /2021 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s: EULEN SEGURIDAD SA, ILUNION OUTSOURCING

Abogado/a: MARIA ARECES PALENCIA, Mª JOSE IGLESIAS TORO

Recurrido/s: ILUNION OUTSOURCING, Belinda

Abogado/a: MARIA JOSE IGLESIAS TORO, JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO

Procurador/a: LEONOR ANDREA HERNANDEZ FERNANDEZ

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En Cáceres, a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 509/2023

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 146/2023 interpuesto por las Sras. Letradas Dª María Areces Palencia y Dª María Iglesias Toro en nombre y representación respectivamente de EULEN SEGURIDAD S.A e ILUNION OUTSOURCING S.A contra la Sentencia número 394/2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Badajoz en el procedimiento seguido a instancia de Dª Belinda, parte representada por el Sr. Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero frente a las partes recurrentes, siendo MAGISTRADO-PONENTE, el ILMO. SR. D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Belinda presentó demanda contra EULEN SEGURIDAD S.A e ILUNION OUTSOURCING S.A siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 394/2022 de 10 de octubre.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :" PRIMERO. - La demandante Belinda venía prestando servicios para la entidad codemandada ILUNION OUTSOURCING S. A. como adjudicataria del servicio de servicios auxiliares en el Centro Comercial Carrefour de Badajoz. El salario era de 56,04 euros diario y la categoría profesional de auxiliar de servicios y antigüedad de 02/10/2006. SEGUNDO. - En fecha 25.10.2021 ILUNION OUTSOURCING S. A comunica al actor que desde el 01.11.2021 deja de ser adjudicataria de los servicios los centros comerciales Carrefour de Badajoz, siendo la nueva adjudicataria del servicio la empresa EULEN SEGURIDAD S.A. a la que pasan toda la documentación prevista en el Convenio Colectivo de Seguridad. (documento nº 10 aportado por Ilunión ) TERCERO . - Mediante burofax de fecha 04/11/21 EULEN S.A. les comunica por la presente, a todos los efectos legales que NO asumirá la relación laboral que usted mantenía hasta la fecha con la mercantil saliente, todo ello en cumplimiento lo establecido en la referida norma convencional. CUARTO. - El actor no consta que sea o hay sido representante legal de los trabajadores. QUINTO. - El demandante presentó papeleta de conciliación el 29/11/21, celebrándose el preceptivo acto de conciliación ante el UMAC el día 20/12/2021 ésta terminó con el resultado de intentada sin efecto. SEXTO. - Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por Belinda frente a la empresa EULEN SEGURIDAD SA y la empresa ILUNION OUTSOURCING, S.A.: DECLARO despido improcedente el cese del actor acordado con efectos al01/11/21, condenando a la empresa EULEN, S.A a que, a su opción, readmita al trabajador en las mismas condiciones vigentes con anterioridad la subrogación o le abone una indemnización de 31.690,62 euros, y en el caso optar por la readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notif‌icación de la presente resolución a razón de un salario diario de 56,04 euros, con la advertencia de que, de no optar el actor expresamente, se entenderá que procede la readmisión. Condeno a la empresa codemandada EULEN al pago de las costas de este procedimiento, incluidos los honorarios del letrado de la parte contraria que ha intervenido, hasta el límite de seiscientos euros. DESESTIMO las pretensiones formuladas frente a la empresa ILUNION OUTSOURCING, S.A., absolviéndola de todas las pretensiones formuladas frente a ellos en la demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EULEN SEGURIDAD S.A e ILUNION OUTSOURCINS S.A interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS., la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 19 de abril de 2023.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de septiembre de 2023 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Es objeto de recurso de suplicación la sentencia de fecha 18 de abril de 2023 dictada por el juzgado de lo Social nº 4 de los de Badajoz y recaída en materia de extinción contractual.

SEGUNDO

Frente a la citada sentencia no sólo recurre la empresa condenada Eulen Seguridad SA, sino también Ilunion outsourcing SA, empresa que ha sido absuelta de todas las pretensiones que contra ella se formularon. La primera lo hace al amparo de los tres apartados del art 193 LRJS al igual que Ilunion outsourcing SA. El trabajador impugna ambos recursos.

Pues bien como señala el STS, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 193/2014 de 07 de Julio de 2015, : «La regla general es que únicamente están legitimados para recurrir las partes que resulten afectadas desfavorablemente por la resolución recurrida, tal y como establece el artículo 17.5 LJS. Dicha afectación desfavorable puede producirse porque haya visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible ef‌icacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores» Como regla general carece de legitimación para recurrir ya que no pesa ningún gravamen sobre ella. Tribunal Constitucional, nº 209/2005, de 18/07/2005, Rec. Recurso de amparo 6580-2003 y si bien es cierto que por ejemplo en la sentencia del TS Rec 4531/2003 de 10 de Noviembre de 2004 se otorga legitimación a una empresa absuelta, ello es para el supuesto en el que intente de algún modo variar la sentencia impugnada siempre que se deduzca un interés no meramente hipotético lo que no sucede en este caso. Tal cuestión se recoge en el art 17.6 LRJS.

TERCERO

Entrando por tanto en el recurso de Eulen Seguridad SA, hay que indicar que lo hace en primer lugar al amparo del apartado a) del art 193 LRJS por dos cuestiones, la primera de ellas por falta de agotamiento de la vía preprocesal art 63 LRJS y segunda, falta de congruencia entre la papeleta de conciliación y la demanda. Pues bien, como hemos señalado en la Sala y así por ejemplo en Sentencia 214/2019 de 9 abr. 2019, Rec. 145/2019: como recuerda la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 ) "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada"; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justif‌icarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones, g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad. Dicha posición jurisprudencial se ve reforzada por el texto del apartado 2 del artículo 202 de la LRJS, que declara, en relación con los vicios denunciados por la recurrente, que si la infracción cometidas versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, con la excepción única de que no se pudiera hacer "por ser insuf‌iciente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, y no poderse completar por el trámite procesal correspondiente...".

Pues bien, examinando la sentencia se observa en el fundamento segundo y asimismo con valor fáctico, que la papeleta se presentó, que era válida, que se desprende de la misma una voluntad inequívoca de impugnar el despido y que ello no obsta a que reclamara asimismo una cantidad. En def‌initiva, no cabe hablar de omisiones procesales que hayan provocado indefensión a la parte, la cual ha tenido...

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