SAP Tarragona 345/2023, 20 de Septiembre de 2023
Ponente | MARIA ESPIAU BENEDICTO |
ECLI | ECLI:ES:APT:2023:1276 |
Número de Recurso | 33/2023 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Juicio penal |
Número de Resolución | 345/2023 |
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación penal (AP) nº 33/2023
Procedimiento Abreviado nº 57/2020
Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus
S E N T E N C I A nº 345/2023
Tribunal.
Magistrados,
Susana Calvo González (Presidente)
María Espiau Benedicto
Tamara Beltrán Pérez
En Tarragona, a 20 de septiembre de 2023
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Benigno y por la representación procesal de Bienvenido contra la sentencia nº 403/2021, de fecha 17 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus, en el procedimiento abreviado nº 57/2020, seguido por delito de abuso sexual; con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Ha sido ponente de esta resolución la Magistrada María Espiau Benedicto.
ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
" PRIMERO.- El 16 de octubre del 2016 sobre las 06:00 horas D.ª Piedad, que se encontraba prácticamente privada de sentido por el previo consumo de bebidas alcohólicas; fue conducida por D. Benigno, D. Bienvenido
, y Salome ; al domicilio del Sr. Benigno, que se encontraba en la CALLE000, número NUM000 de Reus.
D. Benigno y D. Bienvenido, aprovechando que la Sr. Piedad se encontraba privada de sentido y de toda capacidad para prestar su consentimiento, por la previa ingesta de bebidas alcohólicas; con la intención de sufragar sus deseos sexuales; subieron a Piedad al domicilio del Sr. Benigno . Una vez allí, el Sr. Benigno y el Sr. Bienvenido llevaron a la Sra. Piedad a la habitación del Sr. Benigno ; y, tras tumbar a la Sra. Piedad en un colchón, Bienvenido le bajó los pantalones. Sin embargo, en ese instante, la Sra. Piedad se despertó
y se subió rápidamente los pantalones, recriminó la actitud a los presentes, quienes le instaban a que no se fuera, hasta que logró irse de allí.
El presente procedimiento sufrió dilaciones extraordinarias e indebidas por la escasa complejidad de la causa, y no imputables a los encausados".
Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO como autor de un delito de abuso sexual en grado de tentativa del art. 181.1 en relación con el art. 16 y 62 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como cualificada, a D. Bienvenido, nacido el NUM001 /1994 en Cali (Colombia), hijo de Leoncio y Cecilia, con NIE NUM002, a la pena de 10 MESES DE PRISIÓN, Inhabilitación Especial para el Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO como autor de un delito de abuso sexual en grado de tentativa del art. 181.1 en relación con el art. 16 y 62 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como cualificada, a D. Benigno, nacido el NUM003 /1993 en Bogotá (Colombia), hijo de Víctor y Lourdes, con NIE NUM004, a la pena de 8 MESES DE PRISIÓN, Inhabilitación Especial para el Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena,
Se imponen las costas causadas en el presente procedimiento por mitad a ambos encausados.
Se impone a D. Bienvenido y a D. Benigno la prohibición de acercamiento y aproximación a D.ª Piedad ; a una distancia no inferior a 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo, lugar que frecuente y de cualquier lugar en el que se encuentre; y de comunicación con la misma. La duración de las penas anteriores será de 1 año y 10 meses. Adviértase personalmente a los penados que de incumplir alguna de las prohibiciones impuestas podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468 del Código Penal".
Contra la mencionada sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación procesal de los acusados, fundamentándolos en los motivos que constan en el escrito articulando cada uno de ellos.
Admitidos los recursos y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos, solicitando su desestimación y confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS
Único.- Se aceptan, a los efectos de la presente resolución, los así declarados en la sentencia de instancia, con la supresión en todo caso de la referencia a la intención de los acusados.
Dos son los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en la instancia que condenó al Sr. Benigno y al Sr. Bienvenido como autores responsables de un delito de abuso sexual en grado de tentativa del artículo 181.1 CP en relación con el artículo 16 y 62 CP, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, entre otras, al Sr. Bienvenido de diez meses de prisión y al Sr. Benigno de ocho meses de prisión.
En primer lugar, la representación procesal del Sr. Bienvenido combate la resolución, alegando error en la valoración de la prueba, que conlleva vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuestionando las declaraciones de la víctima, indicando que la misma incurrió en contradicciones en sede policial, instrucción y en el acto de la vista que hace que deba dudarse de su credibilidad. Asimismo, refiere que las lesiones que ella presentaba son más compatibles con posibles caídas debido al estado de embriaguez en el que se hallaba. Y de acuerdo con lo expuesto, solicita se dicte sentencia absolviendo al recurrente con todos los pronunciamientos favorables.
En segundo lugar, la representación del coacusado Sr. Benigno combate la misma resolución, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia, ante la ausencia de prueba de autoría, no existiendo tampoco prueba del deseo libidinoso, procediendo la libre absolución del recurrente. Incide en que el hecho de bajar el pantalón es considerado como suficiente para sostener la condena del Sr. Bienvenido y mantener que el mismo tenía deseo libidinoso. Pero es que, refiere, respecto del Sr. Benigno se fundamenta la condena, a pesar de que no hizo nada (como es reconocido por la perjudicada y la propia sentencia), en que se encontraba en la habitación donde el Sr. Bienvenido intentó bajarle los pantalones a la perjudicada y ello entiende no es suficiente para justificar el pronunciamiento condenatorio mantenido en la resolución ahora
apelada. Cuestiona además la declaración prestada por la perjudicada en sede de plenario, quien no recordaba prácticamente nada de lo sucedido aquella noche, siendo por otro lado difícilmente sostenible la calificación jurídica contenida en la sentencia -delito de abuso sexual en grado de tentativa-, cuando el recurrente no participó en el hecho ni consta acreditado el ánimo libidinoso.
Por el contrario, el Ministerio Fiscal se opone a los recursos, solicitando su desestimación y confirmación de la resolución apelada.
Delimitado de esta forma el objeto devolutivo, hemos de anticipar la estimación de los recursos en los términos que a continuación se pasan a exponer.
Con carácter previo a entrar sobre las razones de fondo esgrimidas en el recurso, y relacionado en todo caso con la cuestión planteada referente a la calificación jurídica de los hechos, se ha de poner de manifiesto que la declaración fáctica contenida en la sentencia dictada en la instancia es insuficiente a los efectos de poder, en base a la misma, dictar un pronunciamiento condenatorio para la hoy parte apelante por un delito de abuso sexual en grado de tentativa del artículo 181.1 (en su redacción dada conforme a la LO 5/2010) en relación con el artículo 16 y 62 del citado texto legal, que sancionaba, recordemos, a al que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses. 2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.
Las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación no se extinguen con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena sino que alcanza su máximo auge con la propia sentencia, pues las partes deben conocer con claridad y precisión, como se reclama en las...
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