SAP Madrid 346/2023, 29 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
Número de resolución346/2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.058.00.2-2022/0002754

Recurso de Apelación 849/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Fuenlabrada

Autos de Procedimiento Ordinario 185/2022

DEMANDADO-APELANTE: WIZINK BANK S.A.

PROCURADOR Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

DEMANDANATE-APELADO: D. Ángel Daniel PROCURADOR Dña. MIRIAM RODRIGUEZ CRESPO

PONENTE: MAGISTRADO ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE GAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

SENTENCIA Nº 346/2023

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 185/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Fuenlabrada a los que ha correspondido el nº de rollo 849/2022 en los que aparece como parte demandada-apelante WIZINK BANK S.A., representada por la Procuradora Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS y, de otra parte demandante-apelada D. Ángel Daniel representada por la Procuradora Dña. MIRIAM RODRIGUEZ CRESPO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/06/2022.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Fuenlabrada, se dictó Sentencia con fecha 27 de junio de 2022, cuyo fallo es del tenor siguiente:

" FALLO : Que ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Dª Miriam Rodríguez Crespo, en nombre y representación de D. Ángel Daniel, contra la entidad mercantil WIZINK BANK, S.A., DEBO

ACORDAR Y ACUERDO:

  1. ) DECLARAR la nulidad de pleno derecho, por su carácter usurario, del contrato de tarjeta de crédito Citi Oro (actualmente CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO

    WIZINK), suscrito por D. Ángel Daniel el 16 de noviembre de 2.010, y, a consecuencia de ello:

    - DECLARO la improcedencia del cobro de cantidades a D. Ángel Daniel distintas del capital dispuesto por éste derivados/as del contrato de TARJETA DE CREDITO anteriormente referido y/o asociados al mismo, encontrándose D. Ángel Daniel únicamente obligado a devolver el capital prestado (dispuesto) sin intereses.

  2. ) CONDENAR a la entidad mercantil WIZINK BANK, S.A. a abonar (restituir) a D. Ángel Daniel la totalidad de las cantidades por éste abonadas que excedan del capital dispuesto por el demandante desde la suscripción del referido CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO, 16 de noviembre de 2.010, debiendo determinarse su importe total en fase de ejecución de la presente Sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado D. Ángel Daniel durante la vigencia del contrato de TARJETA DE CREDITO, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.

  3. ) CONDENAR a la entidad mercantil WIZINK BANK, S.A. a abonar a D. Ángel Daniel el interés al tipo legal del dinero devengado por las respectivas cantidades que excedan del capital dispuesto por el demandante que se hayan cobrado por la entidad demandada desde la fecha de cada cobro, debiendo dicho interés incrementarse en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta la total devolución de las respectivas sumas.

  4. ) CONDENAR a la entidad mercantil WIZINK BANK, S.A. al pago de las costas causadas a consecuencia del presente procedimiento a D. Ángel Daniel . ".

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de WIZINK BANK S.A., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 27 de septiembre, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dan por reproducidos los razonamientos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

SEGUNDO

La sentencia que se recurre declaró usurario el contrato concertado con la parte demandada, declarando la nulidad del mismo.

TERCERO

La parte demandada indica en su recurso que las acciones restitutorias de intereses remuneratorios declarados usurarios han prescrito parcialmente, señalando que la doctrina científ‌ica y la doctrina de la mayoría de las Audiencias Provinciales se decanta por entender que cabe apreciar la prescripción de las acciones de devolución de cantidades en caso de nulidad por usura.

Entiende que el día inicial del plazo de prescripción de la acción restitutoria debe establecerse desde el momento en que se produce el pago de los intereses.

Subsidiariamente alegó que el plazo de prescripción debería establecerse en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, sentencia que, indica, permitió a los clientes conocer el posible carácter usurario o la posible falta de transparencia y abusividad del interés remuneratorio de su contrato de tarjeta.

El recurso debe ser desestimado.

CUARTO

Esta Sala se ha pronunciado anteriormente sobre esta cuestión en diversas sentencias.

Indicábamos en la Sentencia de 30 de junio de 2021 (Ponente doña Ana María Olalla Camarero) y reiterábamos en la sentencia de 23 de noviembre de 2022 y en el Rollo de Apelación 772/2022, que la nulidad que acarrea

la usura es calif‌icada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009 como radical, absoluta y originaria, no admitiendo convalidación, por lo que no es subsanable ni susceptible de prescripción extintiva.

Indica la referida Sentencia de 30 de junio de 2021 de esta Sala:

" Las consecuencias del carácter usurario del crédito es su nulidad, que ha sido calif‌icada por el Tribunal Supremo como "radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación conf‌irmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva" sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio . El art. 3 de la Ley de Represión de la Usura establece que "Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el...

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