SAP Tarragona 421/2023, 14 de Septiembre de 2023

PonenteSILVIA FALERO SANCHEZ
ECLIECLI:ES:APT:2023:1226
Número de Recurso958/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución421/2023
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120198272142

Recurso de apelación 958/2021 -D

Materia: Juicio ordinario Ley de Propiedad Horizontal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario ( LPH art. 249.1.8 ) 1542/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012095821

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012095821

Parte recurrente/Solicitante: Arcadio, María Rosario, Arsenio, Augusto, Adolf‌ina

Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida, Mª Josepa Martinez Bastida, Mª Josepa Martinez Bastida, Mª Josepa Martinez Bastida, Mª Josepa Martinez Bastida

Abogado/a: Cristina Budi Vilaltella

Parte recurrida: COMUNIDAD PROP. DIRECCION000,BLOQUE NUM000

Procurador/a: Josep Farre Lerin

Abogado/a: JOSEP MARIA PUJOL MASIP

SENTENCIA Nº 421/2023

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Joan Perarnau Moya.

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez ( PONENTE)

D. Juan Adolfo Martín Martín

Tarragona, a 14 de septiembre de 2023.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 958/2021 frente a la sentencia de 30 de julio de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Tarragona en procedimiento ordinario 1542/2019, a instancia de D. Arcadio, Dª María Rosario, D. Arsenio, D. Augusto y Dª Adolf‌ina representados por el procurador Dª.Mª Josepa Martínez Bastida y defendidos por el letrado Dª. Cristina Budí Vilaltella como demandantes-apelantes contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000, bloque NUM000 representado por el procurador D. Josep Farré Lerín y defendido por el letrado D. Josep Mª Pujol Masip como demandado-apelado, y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:" Que, desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Arcadio, María Rosario, Arsenio, Augusto y Adolf‌ina, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000

, Bloque NUM000, de Salou, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 14 de septiembre de 2023.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes .

  1. -D. Arcadio, Dª María Rosario, D. Arsenio, D. Augusto y Dª Adolf‌ina, formularon demanda de juicio ordinario solicitando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente se acuerde declarar: a) La nulidad de pleno derecho de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de fecha 29 de agosto de 2019 por los motivos expuestos. a.1. Ad cautelam, condicionada y sometida la presente petición al resultado de las alegaciones que en su caso presente la Comunidad de Propietarios, la nulidad del acuerdo de la DIRECCION001 de fecha 2 de agosto de 2019, adoptado en el orden del punto del día 5º para el caso de que se pretenda nombrada en dicha junta como Presidenta a Amelia . b) Con carácter subsidiario al punto a), se declare la nulidad de pleno derecho de los acuerdos adoptados en los puntos 12 y 13 del orden del día de la Junta General de fecha 29-8-2019, y el acuerdo adoptado en el punto 14º relativo a ruegos y preguntas. c) Con carácter subsidiario al punto a) se declare su anulabilidad. d) Con carácter subsidiario al punto b) se declare su anulabilidad. Con expresa condena en costas a la demandada. La actora en el acto de la audiencia previa desistió de la petición realizada ad cautelam.

    Impugnan los actores los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de fecha 29 de agosto de 2019, por ser contarios a la ley, al amparo del art. 553-23 en relación con el art. 553-16 del CCC, al haber sido presidida la junta por Amelia, en quien no concurría el requisito de haber sido nombrado presidenta, no pudiendo serlo por no ser propietaria de ningún elemento del inmueble, ni en la fecha en que se convocó la junta general ni en la que se celebró la junta. Subsidiariamente, nulidad de los acuerdos adoptados bajo el número 12 y 13, así como el 14 relativo a ruegos y preguntas de la junta de fecha 29 de agosto de 2019, por infracción del art. 553-25 del CCC, al adoptarse dichos acuerdos sin estar incluidos en el orden del día. Infracción del art. 553-22 con el art. 553-24 c), ambos del CCC, por cuanto se tienen como representados (asistentes) diferentes propietarios por delegación de Amelia quien no ostenta la condición de propietaria; de forma subsidiaria, no se acreditó que la delegación lo fuera para la junta de fecha 29 de agosto de 2019. Infracción apartados d) y e) del art. 553-27 del CCC, por cuanto el acta no ref‌leja en los acuerdos adoptados los participantes en cada votación, sus cuotas, así como el resultado de las votaciones, con indicación de quien ha votado a favor y quien en contra. Infracción del art. 553-27 del CCC por cuanto el acta viene autorizada por Amelia, es decir, no fue autorizada

    por la f‌irma de la Presidenta. Los acuerdos no fueron adoptados por unanimidad, no recogiendo el acta las objeciones y los votos en contra de diferentes propietarios. Subsidiariamente, se declare la anulabilidad

  2. - La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Bloque NUM000 de Salou se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación activa de los actores, los acuerdos se adoptaron por unanimidad de los asistentes, sin que existiera discrepancia. La Sra. Amelia representaba a otras personas y a su madre, no constando que se hubiera optado por la fórmula de la delegación, sin que se objetara dicha representación, en el acta se ref‌lejaron los asistentes con su respectiva cuota de representación, los representados y los cargos que ocupaban .

  3. - La sentencia de instancia apreció la falta de legitimación activa de los actores, desestimando la demanda con imposición de costas a la parte actora .

SEGUNDO

Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala.

  1. - Denuncia el apelante error en la valoración de la prueba, e infracción de la jurisprudencia aplicable al caso en lo que respecta a la consideración de salvar el voto o votar en contra .Indica el recurrente que la sentencia considera que los acuerdos se adoptaron por unanimidad, sin que nadie se opusiera a los mismos y señala que correspondería a la demandada la carga de probar el voto af‌irmativo de los actores, lo que no concurrió porque solo se manifestó que se había votado a mano alzada, pero no que los mismos hubieran levantado la mano, la unanimidad, af‌irma, no concurrió. Expresa además, que de conformidad con el art.-553-27 del CCCat, en el acta deben constar los acuerdos adoptados, los participantes en cada votación y sus cuotas respectivas, así como el resultado de las votaciones con la indicación de los que han votado a favor, los que han votado en contra y los que se han abstenido, y en el acta redactada por la Sra, Amelia se infringe dicho precepto resultando sospechoso, dice que en el acta redactada por la administradora de la Junta de 2 de agosto, no hubo acuerdos adoptados por unanimidad. La Sra. Amelia omitió de forma dolosa y voluntaria la oposición de los actores a la celebración de la Junta bajo su presidencia, por no ser propietaria, así como la oposición a los diferentes acuerdos adoptados y por ello fue requerida por los recurrentes la subsanación del acta, que no fue atendida, lo que denota que la oposición de los actores existió . Señala que la parte demandada al desistir días antes del juicio a la prueba de interrogatorio de los demandantes, impidió al tribunal escuchar su versión y tener plena prueba de lo que aconteció. La Sra. Amelia incurrió en contradicciones, y los testigos si declararon que los acuerdos se adoptaron por unanimidad es porque tenían interés al ser miembros de la comunidad. Los testigos, dice, faltaron a la verdad, o cuanto menos se contradijeron, frente a la prueba documental aportada por la recurrente que acredita que se ha manipulado la realidad. Si los testigos, af‌irma, faltaron a la verdad en relación a los extremos que objetivamente pudieron demostrarse a través de la documental el juez a quo debió plantearse que también podían mentir en lo relativo a la unanimidad.

  2. - En el supuesto de autos, no se aprecia error en la aplicación del Derecho ni en la valoración de la prueba, pues tal y como se argumenta en la Sentencia recurrida, los actores carecen de legitimación para la impugnación del acuerdo. El artículo 553-31.2 declara que "[e]stán legitimados para la impugnación de un acuerdo los propietarios que han votado en contra, los ausentes que se han opuesto y los que han sido privados ilegítimamente del derecho de voto. En def‌initiva, el propietario ostenta legitimación para la impugnación de un acuerdo si ha votado en contra, si estaba ausente y se opuso o si fue privado ilegítimamente de su derecho al voto. Y el análisis de las pruebas practicadas conduce a estimar que contrariamente a lo que sostienen los apelantes, no votaron en contra.

  3. -Cuestiona el apelante el acta de la Junta por los defectos que...

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