SAP Toledo 710/2023, 20 de Septiembre de 2023

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIECLI:ES:APTO:2023:1141
Número de Recurso596/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución710/2023
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

Rollo Núm. .................596/2021.-Juzg. 1ª Inst. Núm..3 de Torrijos.-J. Ordinario Núm.......... 63/2020.- SENTENCIA NÚM. 710

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª. CAROLINA HIDALGO ALONSO

D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ

En la Ciudad de Toledo, a veinte de septiembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 596/2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, en el juicio ordinario núm. 63/2020, en el que han actuado, como apelante Matías, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Pérez Alonso; y como apelada, ALMOROXBALL S.L representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Díaz Fieiras.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Buceta Miller, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, con fecha 5/2/2021, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: " Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales, en nombre y representación de contra ABSOLVIÉNDOLE de todos los pedimentos contra ella solicitados, con condena en costas a la parte demandante.".-

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Matías, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia del juzgado de instancia que desestimó una demanda de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual derivada de las lesiones padecidas por el demandado a consecuencia de la práctica de la actividad denominada airsoft, durante la cual este sufrió una caída causante de las mismas.

La sentencia ha considerado que no existe prueba suf‌iciente ni del lugar ni del modo en que se produjo la caída y por tanto exime de responsabilidad a la empresa organizadora de la actividad.

La versión del demandante es que la caída se produce en un socavón no señalizado existente en la f‌inca gestionada por la entidad demandada en la que se desarrolla la mencionada actividad lúdica y la versión de esta es que se produce en el interior de una nave que forma parte de las instalaciones del recinto de juego, antiguamente destinada a granja de cerdos, donde había unas jaulas donde en su día se encerraba a las cerdas madre y bajo las jaulas había unas rejillas de forma rectangular de hormigón armado donde evacuaban las cerdas sus excrementos, produciéndose el siniestro cuando el demandante -persona de importante peso- saltó desde una de las jaulas descritas sobre una rejilla de hormigón armado del solado, conducta expresamente prohibida por la organización del evento, produciéndose su rotura y quedando atrapada su pierna en aquélla.

Alega la parte recurrente la errónea, ilógica e irracional valoración de la prueba por el juzgador, la incongruente motivación de la sentencia y el error en la fundamentación jurídica al no aplicar la inversión de la carga de la prueba y la teoría del incremento del riesgo.

SEGUNDO

Comenzando por la valoración de la prueba, decíamos en nuestra sentencia de 27 de abril de 2023 por citar una de las más recientes, que " Esta Sala ha indicado con reiteración que el error en la valoración de la prueba no es un motivo que ampare el que la parte pueda anteponer su parcial e interesada visión de cual debió ser el resultado del proceso de valoración de la prueba, sino que se ha de justif‌icar de modo claro que se ha producido una equivocada valoración y no solo la discrepancia con el resultado obtenido, por todas se puede citar la sentencia 167/2017 de 28 de junio ""Esta Sala en multitud de ocasiones ha recordado cuales son los límites que tiene este motivo como sustento de un recurso de apelación y así en la sentencia 249/2012 de 27 de septiembre, en la que se recordaba que la sentencia 158/2012 de 16 de mayo, ya se indicó que "Acerca del error en la valoración de la prueba esta sala tiene def‌inido de un modo muy claro cuáles son los límites que en nuestro ordenamiento tiene la apelación; así en la sentencia 71/2012 de 29 de febrero se dice "La sentencia 36/2012 de 8 de febrero se manif‌iesta en el siguiente sentido "una vez más hemos de recordar, con la sentencia 4/2012 de 10 de enero "Acerca del error en la valoración de la prueba esta Sala ha sostenido con reiteración que partiendo de que el recurso de apelación no es un segundo juicio no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto. En palabras de la sentencia 248/2011 de 18 de octubre "La sentencia 3/2001 de cuatro de enero recuerda que hemos señalado con reiteración, sobre el error en la valoración de la prueba como medio de combatir una sentencia, entre otras muchas, en la sentencia 257/2010 de 19 de noviembre "esta Sala ha dicho con reiteración, entre otras en las sentencias 8/2009 de 2 de febrero, 100/2009 de 30 de marzo, 36/2010 de 2 de febrero y 208/2010 de 30 de septiembre que a apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma...

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