STSJ Comunidad Valenciana 872/2023, 3 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución872/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001443/2022

N.I.G.: 46250-33-3-2022-0002945

SENTENCIA Nº 872/23

Iltmos. Sres:

Presidente

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados

Dª MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLÓ

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a tres de octubre de dos mil veintitrés.-

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1443/2022 interpuesto por VALPATRIM SPAIN SL representada por la Procuradora Dª ISABEL LÓPEZ MIRO y asistida por el letrado D. VICENTE QUILIS VENTIMILLA contra la Resolución de 28-10-2022 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 y acumulada NUM001, confirmando el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria previsto en el art. 42.2.a)LGT de Valpatrim Spain S.L., por deudas de Marina y contra las liquidación generada como consecuencia del acuerdo de declaración de responsabilidad, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se anule la resolución impugnada y se declare que la actora no tiene responsabilidad solidaria previsto en el art. 42.2.a) Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria por deudas de Marina y contra la liquidación generada como consecuencia del acuerdo de declaración de responsabilidad y se condene en costas a la Administración Pública demandada.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.

TERCERO

Que no acordándose ni el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 3-10-2023, teniendo lugar el día designado.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de 28-10-2022 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 y acumulada NUM001, confirmando el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria previsto en el art. 42.2.a)LGT de Valpatrim Spain S.L., por deudas de Marina y contra las liquidación generada como consecuencia del acuerdo de declaración de responsabilidad.

SEGUNDO

La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:

  1. Se alega, en primer lugar, la prescripción para exigir la obligación de pago al responsable solidario, cuyo plazo es de 4 años y plazo que se inicia cuando ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad, conforme al artículo 67.2 párrafo segundo de la LGT, esto es, en el momento en que se produjo la aportación del bien de la responsable solidaria, administradora de la responsable principal, mediante una ampliación de capital a la recurrente, el 16-7-2014 de manera que, la iniciación de las actuaciones respecto de la recurrente el 28-7-2019 determinan la prescripción.

  2. Falta de notificación del trámite de alegaciones previo al acuerdo de responsabilidad tributaria de carácter solidario lo que le ha ocasionado la correlativa indefensión.

    Rechaza el sistema de notificaciones electrónicas, al no estar regulado en la LGT en los términos en los que se regula en el RD 1363/2010 y, Decreto, que tiene su base legal en la ley 11/2007, pero no en la LGT.

    Considera que este sistema contradice, además, lo dispuesto en la LGT debiendo prevalecer los art. 109 a 112 de ésta de manera que, prosigue, si por Ley tan solo se contempla el derecho a comunicarse conla Administración por medios telemáticos, no puede, por vía reglamentaria, convertirse ese derecho en una obligación, sin incurrir con ello en vicio de nulidad, por ser la disposición reglamentaria que establece dicha obligación una norma contra legem.

    Igualmente considera que el sistema de notificaciones electrónicas es contrario a la CE, siendo desproporcionado, lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva y vulnerando el derecho a la igualdad.

    Sostiene que en este caso se ha producido un funcionamiento defectuoso al no haber recibido el email avisando que tenia una notificación en la DEH, no tampoco, de la caducidad de la misma.

  3. Se alega la falta de indicación de Recursos y reclamaciones que caben contra el acuerdo que se notificó, defecto formal que debe provocar su nulidad

  4. Falta de fundamentación de la liquidación en que tiene su origen la derivación de responsabilidad solidaria.

    Y ello por cuanto que el acuerdo de derivación de responsabilidad nada indica respecto al motivo por el cual la administradora de la mercantil Tomas Marchal, SL, obligada principal, fue declarada responsable solidaria, dejando a la actora indefensa para poder rebatir la responsabilidad de dicha administradora, no pudiendo por tanto impugnar la declaración de dicha responsabilidad, con privación del derecho fundamental la tutela judicial efectiva.

  5. Se opone, por último,a la declaración de responsabilidad solidaria basada en el art. 42.2 a) de la LGT sin que en el expediente administrativo se haya probado que la actora colaborara en la ocultación o transmisión de bienes del obligado al pago para impedir la actuación de la administración, ya que, al contrario, el administrador de la mercantil Valpatrim Spain, S.L., no tenía conocimiento de que la Señora Marina tenía deuda con la Administración tributaria.

    En julio de 2.014, prosigue, la Señora Marina recibe en herencia de una prima hermana un bien inmueble que es el que se destina a la ampliación de capital de mi representada. En dichas fechas, la Señora Marina, tiene reconocida por parte de la Generalitat Valenciana, un grado de discapacidad del 58% que deviene principalmente de un trastorno depresivo recurrente.

    Una vez heredado el inmueble la señora Marina dada su situación física y psíquica le encomienda a su hijo que realice las operaciones necesarias para obtener un beneficio del inmueble heredado, ya que ella carece de los medios necesarios para ocuparse de la transacción.

    A cambio de esta enajenación se le entregan participaciones sociales por el valor del inmueble aportado de la sociedad Valpatrim, SL., participaciones de las que actualmente continúa siendo titular la Señora Marina.

    En fecha 19/10/2015 la señora Marina fue declarada fallida por la Administracion, cuando en la mentada fecha disponía de participaciones sociales por un valor de 52.701,00 euros de la sociedad Valpatrim, SL.

    Y sin que en ningún momento la actora haya colaborado en la ocultación del inmueble heredado por la Señora Marina, ni ha impedido a la administración tributaria que actuara, embargando las participaciones sociales, contra bienes de la misma, por lo que no puede ser declarado responsable solidario en base al artículo 42.2.a de la LGT.

    Solicitando la estimación del recurso interpuesto, dejando sin efecto el acuerdo impugnado.

TERCERO

La Administración demandada se oponerechazando cada uno de los motivos de impugnación esgrimidos en la demanda:

  1. Se opone, en primer lugar a la prescripción.

    Refiere que la parte actora fundamenta la existencia de prescripción en la redacción del artículo 67.2 de la LGT, dada por la ley 7/2012, en vigor a partir del 31 de octubre de 2012, aplicable al supuesto de autos, al haber tenido lugar el acto que generó la ocultación en fecha de 16 de julio de 2014.

    Y precepto que no excluye la previsión contenida en el artículo 68 de la LGT, referida a los actos interruptivos de la prescripción.

    Sin que pueda considerarse...

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