STSJ Comunidad Valenciana 839/2023, 20 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución839/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000830/2022

N.I.G.: 46250-33-3-2022-0001647

SENTENCIA Nº . 839/23

En la ciudad de Valencia, a 20 de septiembre de 2023.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don José Ignacio Chirivella Garrido, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el núm. 830/22, en el que han sido partes, como recurrente, "Motor Publi" SL, representada por la Procuradora Sra. Ortí Navarro y defendida por el Letrado Sr. Zapater Aguirre, y como demandada el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), que actuó bajo la representación y defensa del Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 86304,64 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen la resolución impugnada del TEAR y las liquidaciones tributarias.

SEGUNDO

La representación procesal parte demandada TEAR dedujo escrito de contestación en el que solicitó que se desestime el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

El proceso se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional) de fecha 17-5-2022 que desestima la reclamación núm. NUM000 y sus acumuladas núm. NUM001, NUM002 y NUM003 que "Motor Publi" SL interpuso frente a la regularización por 149347,19 euros del IS (Impuesto sobre Sociedades) de los ejercicios de 2012, 2013, 2014 y 2015.

El acto impugnado se hubo dictado por la Inspección Tributaria, siendo confirmado tras desestimarse el recurso de reposición.

La parte recurrente del presente proceso judicial, "Motor Publi" SL, esgrime diversos motivos de impugnación. Los cuales se examinarán en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

El primero de ellos viene titulado "prescripción del derecho a practicar liquidación en concepto del IS, ejercicios 2012 y 2013, ya que las actuaciones de comprobación comenzaron realmente el 5-2-2016 con la notificación del requerimiento núm. [...] 501". Lo que se denominó formalmente requerimiento de información en realidad, en fraude de ley, supuso el inicio del procedimiento de comprobación ex art. 147 de la LGT.

La parte recurrente alega que al amparo de su art. 93 no cabe solicitar la contabilidad, la cual habría de aportarse en el seno de un procedimiento inspector. Cita también los arts. 34.1 a), 142.1 y 151.3 de la LGT. Lo cierto es que a raíz del requerimiento aportó el extracto mayor de la embarcación; el extracto de dotaciones, la amortización del inmovilizado material; el extracto mayor del suministro de combustible; el extracto mayor de seguros; el extracto mayor de bancos; el libro de facturas recibidas; y el libro diario oficial.

Invoca la recurrente la STS de 26-5-2014 y la STSJCV núm. 196/2018, de 23 de febrero.

Para decidir sobre la cuestión planteada conviene reproducir la literalidad del requerimiento previo al procedimiento inspector. Que decía así:

"En relación con las embarcaciones de su titularidad en los años 2011 a 2014 se requiere:

  1. Aportación de copias, selladas y firmadas por persona autorizada, de las facturas que amparan las adquisiciones de las mismas y, en su caso, de su transmisión, así como los medios de pago/cobro empleados para la liquidación de dichas facturas [...].

  2. Identificación completa (nombre, NIF) del/de los usuarios habituales de las embarcaciones adquiridas [...].

  3. Antecedentes documentales, contables y tributarios de las referidas operaciones incluidas las amortizaciones practicadas.

  4. Contratos de seguro de las embarcaciones [...].

  1. [...]

Datos identificativos de las tarjetas de crédito o débito que han sido cargados en cuentas del obligado tributario en los años 2001 a 2014, junto con la contabilización de los movimientos en dicho periodo y los extractos liquidativos de dichas tarjetas [...]. Los justificantes de los movimientos de dichas tarjetas [...]. Cualquier otra documentación con trascendencia tributaria [...]".

Traemos lo razonado en nuestra STSJCV núm. 640/2015, de 9 de junio:

"La Inspección Tributaria tiene competencia para disponer requerimientos individuales de información tributaria antes o después del comienzo del procedimiento de inspección, bien sean dirigidos a la persona inspeccionada, bien sean dirigidos a terceros.

Por otra parte, siendo obvio que la Inspección Tributaria ostenta la competencia para incoar el procedimiento inspector, ello no significa que la incoación pueda disponerse discrecionalmente.

Antes bien, la incoación del procedimiento inspector responde a una decisión reglada y sujeta a parámetros legales (aunque no taxativos), debiendo tener lugar cuando se hubieran acumulado datos suficientes para presumir, con relación a determinado obligado tributario, que procede la regularización de sus deudas mediante la oportuna liquidación: en tales circunstancias no cabe demorar la incoación del procedimiento, pues ello perjudicaría las garantías del obligado, también la relativa a la limitación de la duración de dicho procedimiento.

Como se ha dicho, los requerimientos de información con trascendencia tributaria pueden darse antes o después de la incoación del procedimiento inspector. Sin embargo, no todos los requerimientos tienen la misma intensidad sobre la esfera personal de los requeridos; de ahí que la vigente Ley General Tributaria, de acuerdo con la pauta de proporcionalidad que proclama en su art. 3 apartado 2, proscriba el examen de la contabilidad mercantil en procedimientos de regularización tributaria distintos del inspector [art. 136.2 c) a contrario]. Por lo que concluimos que el examen de la contabilidad mercantil con fines fiscales no cabe sino en el seno de un procedimiento inspector".

En el caso que ahora enjuiciamos, a la entidad investigada se le requirió documentación contable, además de otros documentos de variada naturaleza. Del conjunto de los cuales se deduce que la Administración ya hubo decidido una comprobación tributaria con el requerimiento y no una mera indagación informativa.

Por lo que el motivo de impugnación merece ser acogido, modificando el criterio que expresamos en nuestra STSJCV núm. 321/2022, de 29 de marzo. De lo que somos conscientes y dejamos expresa constancia por exigencias del art. 24.1 de la CE interpretado por las SSTC 46/2003 (FJ 5), y 91/2004 (FJ 7), entre otras.

TERCERO

En otro orden de alegaciones, la parte recurrente plantea que la Inspección Tributaria ha dado por probado 1º) el ejercicio una verdadera actividad económica; 2º) que el Sr. Bernabe trabajaba de un modo efectivo y real para la sociedad percibiendo por ello rendimientos de trabajo en el IRPF; y 3º) que existió una real operación de cesión del uso de la embarcación y los vehículos por parte de "Motor Publi" SL al Sr. Bernabe y a su esposa; socios y administrador y trabajador de la mercantil.

Partiendo de lo anterior, la parte recurrente alega que la valoración de la cesión de los bienes debe calcularse como operación vinculada entre la sociedad y el socio ( art. 18.2 LIS...

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