STSJ Castilla-La Mancha 267/2023, 11 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución267/2023

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00267/2023

Recurso núm. 196 de 2021

Toledo

S E N T E N C I A Nº 267

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

En Albacete, a once de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 196/2021 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DOÑA Eloisa, representada por el Procurador Sr. Ponce Real y dirigida por la letrada doña Cristina Lara Moreno, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, sobre IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Gloria González Sancho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 26 de febrero de 2021 recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación provisional complementaria, dictada por la Oficina Liquidadora de Illescas con fecha 8 de marzo de 2019 por un total a ingresar de 1.894,02 euros.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

La demandante alega, en síntesis:

  1. Falta de motivación del acuerdo de comprobación de valores que sirvió para fijar la base imponible en la liquidación objeto de la controversia. Señala que no se han dado las razones técnicas y fácticas del porqué de la comprobación y del porqué de ese mayor valor de la liquidación practicada.

  2. Falta de validez del método de comprobación empleado. En cuanto al método de comprobación empleado, señala que la tasación hipotecaria que efectúa la entidad financiera que va a conceder un préstamo hipotecario, no puede ser considerada vinculante, ya que no necesariamente tiene que coincidir y, de hecho, en pocas ocasiones coincide, con el precio que las partes pactan en la escritura de compraventa, y por ende, no coincide tampoco con el valor real del inmueble.

    El certificado de tasación en que se basan las oficinas liquidadoras solo tiene por finalidad la constitución de la garantía real sobre el préstamo y, expresamente, en estos certificados se advierte que no tienen validez para otra finalidad, como ocurre en el presente supuesto. Es decir, la finalidad de las tasaciones a efectos hipotecarios, realizados a instancias de la entidad bancaria, no es en modo alguno otorgar un valor real al inmueble, sino solamente permitir que el cliente pueda acceder a la financiación para adquirir su vivienda.

    El valor de tasación no acredita el valor real que es la base imponible del ITP, pues el artículo 4 de la Orden ECO 805/2003/de 27 de marzo, define el valor hipotecario o el valor a efecto de crédito hipotecario como "el valor del inmueble determinado por una tasación prudente de la pasividad futura de comercializar con el inmueble. Teniendo en cuenta aspectos duraderos a largo plazo de la misma, las condiciones del mercado normales y locales, su uso en el momento de la tasación y sus usos alternativos correspondientes. En la determinación a que se refiere el apartado anterior no se incluirán los elementos especulativos".

  3. Situación especial del inmueble. El valor de los inmuebles de la URBANIZACION000" de Seseña se vio gravemente afectado por la crisis económica que se produjo a nivel nacional, siendo el caso de estas promociones de viviendas conocido en toda España y viéndose afectada por toda la crisis política que se vivió en el municipio de Seseña quien tuvo durante años una urbanización con elevadas pretensiones sin suministro de ninguno de los servicios públicos esenciales, lo que trajo consigo una importante depreciación de los inmuebles.

    Suplica a la Sala dicte Sentencia en cuyo fallo se declare:

    Que la resolución impugnada es nula y contraria a derecho, así como la revocación de la misma por su ausencia de motivación y falta de validez del método de comprobación empleado.

    Que se declare que el valor real del inmueble sobre el que se realiza el presente expediente de comprobación es aquel por el cual se realizó la liquidación del ITPAJD por parte de Dña. Eloisa.

    Que se acuerde, por ende, la devolución del importe abonado por mi mandante en tal concepto.

    Todo ello con expresa condena en costas a la administración demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado habilitado contestó a la demanda y solicitó se dictase una Sentencia ajustada a Derecho. Señala que el TEAR de Castilla La Mancha no ha dictado resolución expresa, por lo que carece de elementos fácticos que contrastar con las alegaciones del demandante, por lo que debido al interés económico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se adhería a la contestación a la demanda que realizara la representación letrada de dicha Comunidad Autónoma.

Contestada la demanda por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Alega la demandada, en síntesis, que la Administración ha aplicado el método de comprobación de valores ajustándose al ordenamiento jurídico, por lo que la resolución impugnada es ajustada a Derecho y debe mantenerse. Invoca, en este sentido, la Sentencia dictada por esta Sala de 4 de mayo de 2015, Sección 1ª, nº 256/2015, rec. 235/2013.

TERCERO

No habiéndose abierto periodo de prueba, se reafirmaron las partes en sus escritos de...

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