STS 1434/2023, 14 de Noviembre de 2023

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2023:4671
Número de Recurso582/2023
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1434/2023
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.434/2023

Fecha de sentencia: 14/11/2023

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 582/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/11/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Procedencia: JUNTA ELECTORAL CENTRAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: rsg

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 582/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1434/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 14 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 582/2023 promovido por DOÑA Carmela , representada por el procurador don Carlos Ricardo Estévez Sanz y bajo la dirección letrada de don Gonzalo Boye Tuset, contra el acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de mayo de 2023, en el expediente NUM000. Han sido partes demandadas el partido político VOX, representado por la procuradora doña María Pilar Hidalgo López y bajo la dirección letrada de doña Marta Castro Fuertes, el Partido Popular, representado por el procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal y bajo la dirección letrada de don Alexis Godoy Garda, y la Junta Electoral Central, representada y asistida por el Letrado de las Cortes Generales. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito de 4 de mayo de 2020 (sic) la representación procesal de doña Carmela interpuso recurso contencioso-administrativo por los tramites del procedimiento de tutela de los derechos fundamentales, contra la resolución de la Junta Electoral Central, de 3 de mayo de 2023 (expediente NUM000), y en el que se acordó lo siguiente:

" 1º Declarar que concurre en doña Carmela la causa de inelegibilidad sobrevenida del artículo 6.2.b) de la LOREG, por haber sido condenada por sentencia de 29 de marzo de 2023, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , a la pena deinhabilitación especial para el ejercicio de empleos o cargos públicos electivos por considerarla responsable de un delito de prevaricación administrativa tipificado en el artículo 404 del Código Penal , precepto incluido en el título XIX del Libro II del Código Penal, cuya rúbrica es la de "delitos contra la Administración Pública".

"2º Dejar sin efecto la credencial de la diputada electa al Parlamento de Cataluña por la circunscripción electoral de Barcelona, doña Carmela, declarando su vacante y expedir la credencial al siguiente candidato de la lista de la formación política con la que concurrió a las elecciones de 14 de febrero de 2021."

SEGUNDO

Por Otrosí interesó la suspensión cautelar de dicho acuerdo, al amparo del artículo 135.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), que fue denegada por auto de 8 de mayo de 2023, confirmado en sede cautelar ordinaria por el auto de 16 de mayo de 2023, y a su vez confirmado en reposición por auto de 20 de junio de 2023.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 5 de mayo de 2023 la Sala lo tuvo por interpuesto, requiriendo a la Junta Electoral Central, la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA. Verificado, se puso de manifiesto dicho expediente y demás actuaciones practicadas a la parte actora, a fin de que dedujera la demanda, y se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Requero Ibáñez.

CUARTO

Recibido el expediente administrativo, se le trasladó a la demandante para que en el plazo legal formulase demanda, lo que hizo el 26 de mayo de 2023, en la que consta la siguiente pretensión:

" anular la declaración de "inelegibilidad sobrevenida" de la M. H. Sra. Carmela revocando el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de mayo de 2023 por el que se deja sin efecto su credencial como diputada electa al Parlament de Catalunya así como la consecuencia de haber declarado la vacante de su escaño y la expedición de la credencial del siguiente integrante de la candidatura ."

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2023 se tuvo por formalizada la demanda y se requirió a la demandante para que devolviera el expediente administrativo.

SEXTO

Cumplido el requerimiento anterior, se acordó dar traslado de la demanda, con entrega del expediente administrativo, a la Junta Electoral Central y demás partes demandadas, y al Ministerio Fiscal, para su contestación.

SÉPTIMO

El Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central, evacuó el traslado conferido contestando a la demanda mediante escrito de 8 de junio de 2023 y, tanto el Ministerio Fiscal como las representaciones procesales del Partido Político VOX y el Partido Popular, en escritos de 12 de junio de 2023, en los que todos ellos solicitaron que se desestime la demanda y se condene en costas a la recurrente por las razones contenidas en dichos escritos y estos dos últimos interesaron, además, el recibimiento del pleito a prueba y la práctica de sus respectivos medios de prueba.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 13 de junio de 2023 se tuvo por contestada la demanda por la Junta Electoral Central, el Ministerio Fiscal y las representaciones procesales del Partido Político VOX y del Partido Popular, y pasaron los autos al Sr. Magistrado ponente para resolver sobre el recibimiento a prueba interesado.

NOVENO

Acordado el recibimiento a prueba por auto de 22 de junio de 2023 y practicada con el resultado obrante en autos, se abrió el trámite de conclusiones conforme al artículo 64 de la LJCA, concediendo a la actora el plazo de diez días a fin de que presentara su escrito.

DÉCIMO

Por diligencia de ordenación de 12 de julio de 2023 y transcurrido el plazo conferido a la recurrente para evacuar el trámite anterior sin que lo efectuara, se declaró caducado su derecho y se otorgó plazo a las demandadas para que presentaran sus conclusiones.

UNDÉCIMO

Evacuado el trámite anterior por las demandadas y conclusas las actuaciones, mediante providencia de 22 de septiembre de 2023 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 7 de noviembre de 2023, fecha en que tuvo lugar el acto, y se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. don José Luis Requero Ibáñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

EL PLEITO.

  1. Por sentencia de 29 marzo de 2023, dictada en los autos 1/2022, la Sección Primera de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña condenó a la ahora demandante por los siguientes delitos, cometidos el 15 de enero de 2013 y el 22 de enero de 2018, cuando era directora de la Institución de las Letras Catalanas:

    1. Como autora de un delito de prevaricación administrativa a las penas de inhabilitación especial para el ejercicio de empleos o cargos públicos electivos y de funciones de gobierno o administración, sean en el ámbito local, provincial, autonómico, estatal o supranacional por nueve años, así como para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

    2. Como autora de un delito continuado de falsedad en documento oficial y como inductora de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, a las penas de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas que dejare de abonar, e inhabilitación especial para el ejercicio de empleos o cargos públicos electivos y de funciones de gobierno o administración, sean en el ámbito local, provincial, autonómico, estatal o supranacional.

  2. Por razón de la sentencia penal, la Junta Electoral Central dictó la resolución impugnada en estos autos. En ella aprecia la concurrencia de una causa de inelegibilidad sobrevenida, conforme al artículo 6.2. b) y 4 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (en adelante, LOREG), por lo que acordó la pérdida de la condición de diputada de doña Carmela, en los términos expuestos en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia.

SEGUNDO

ALEGACIONES DE LAS PARTES.

  1. La parte demandante basa su recurso jurisdiccional en la infracción del artículo 23 de la Constitución, en relación con los artículos 14, 16.1, 20 y 21 de la misma, así como en la infracción de los artículos 24 y 25, también de la Constitución. Para ello expone el alcance de los conceptos de inelegibilidad e incompatibilidad, y de inelegibilidad sobrevenida; expone que la Junta Electoral Central es incompetente para dictar el acto impugnado, en general en cuanto a enjuiciamiento de casos de incompatibilidad como para apreciar la pérdida de la condición de diputado del Parlamento catalán. Alega que no ha incurrido en causa alguna de incompatibilidad y finaliza exponiendo la infracción de los derechos fundamentales invocados en los términos que constan en la demanda.

  2. La Junta Electoral Central se remite a los precedentes en los que esta Sala ha confirmado resoluciones análogas a la de autos sin dudar de la constitucionalidad del artículo 6.2.b) de la LOREG, precepto que opera ope legis a raíz de una condena penal previa. Rechaza su supuesta incompetencia así como la infracción de los derechos fundamentales invocados.

  3. El Partido Político VOX reitera que la demanda debe desestimarse conforme a la jurisprudencia de esta Sala elaborada a raíz de casos similares en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional, citando los correspondientes precedentes, en especial en lo que hace a la competencia de la Junta Electoral Central, sobre el artículo 23 de la Constitución y sobre la interpretación del artículo 6.2.b) de la LOREG.

  4. El Partido Popular también se remite a los precedentes de esta Sala y en la misma línea que los otros demandados, rechaza que el acuerdo impugnado vulnere los derechos fundamentales invocados así como las distintas infracciones que relaciona la demandante.

  5. Y finalmente, el Ministerio Fiscal de nuevo cita los distintos precedentes de esta Sala Tercera sobre la competencia de la Junta Electoral Central para apreciar la inelegibilidad sobrevenida prevista en el artículo 6.2.b) y 4 de la LOREG, en relación con el artículo 23 de la Constitución y demás derechos fundamentales que se alegan como infringidos.

TERCERO

PRECEDENTES DE LA SALA.

  1. En sus distintos escritos, tanto el Ministerio Fiscal como la Junta Electoral Central, más los partidos políticos personados como codemandados, se remiten a diversas sentencias de esta Sala. En ellas, y con los matices derivados de cada caso y de quien sea la parte recurrente, esta Sala ha ido sentando jurisprudencia sobre los motivos de impugnación que se reiteran en el caso de parlamentarios catalanes a los que se les aplica la causa de inelegibilidad sobrevenida litigiosa, derivada de su condena penal no firme.

  2. A estas sentencias nos remitimos como motivación in aliunde, lo que es constitucionalmente válido a efectos del respeto al derecho a la tutela judicial efectiva porque en esas sentencias se resuelven las cuestiones que ahora se plantean. Aun así, y para no hacer una mera reproducción de pasajes de esas sentencias, resumiremos nuestra jurisprudencia elaborada a propósito de la aplicación de lo previsto en el artículo 6.2.b) y 4 de la LOREG a miembros del Parlamento catalán.

  3. Citamos así las sentencias 572 y 1061/2021, de 28 de abril, y 20 de julio (recursos 18 y 8/2020, respectivamente), la primera en el recurso promovido por el propio Parlamento catalán en el caso "Joaquín Torra" y la segunda, en el promovido por este directamente. También las sentencias 1586/2022 y 444/2023, de 30 de noviembre, y 30 de marzo (recursos 86 y 66/2022, respectivamente), la primera en el recurso promovido igualmente por ese Parlamento, esta vez en el caso "Pau Juvillà", y la segunda en el promovido por el propio parlamentario.

  4. A estas sentencias, por tanto, nos remitimos, remisión que engloba, además, a las sentencias que son invocadas en las cuatro a las que ceñimos nuestra remisión y que hemos citado, más a las sentencias que recogen la doctrina constitucional que en todas ellas también se invoca.

CUARTO

LA JURISPRUDENCIA DE ESTA SALA.

  1. Respecto de las causas de inelegibilidad como causas de incompatibilidad, hemos declarado lo siguiente:

    1. Que la LORG prevé que las causas de inelegibilidad lo sean también de incompatibilidad (artículo 6.4), pero no a la inversa (cfr. sentencia de Tribunal Constitucional 155/2014), lo que así se recoge en diversos ordenamientos autonómicos.

    2. Las causas de incompatibilidad, despliegan sus efectos tras concluir el proceso electoral, de forma que el electo adquiere la plena condición parlamentaria si cumple ciertos requisitos, entre ellos, que no incurra en causa de incompatibilidad. Esa eventual incompatibilidad se aprecia tanto en el momento inicial de acceso al cargo representativo como, de forma sobrevenida, si se da durante el ejercicio del mandato parlamentario.

    3. Las causas de inelegibilidad impiden convertirse en sujeto pasivo de la relación electoral, impidiendo el acceso al cargo. Ahora bien, si se ha accedido y durante el ejercicio del cargo representativo se incurre sobrevenidamente en una causa de inelegibilidad, en este caso opera como supuesto de incompatibilidad, luego de cese. Estamos, por tanto, no ante la invalidez de la elección, sino ante un impedimento para seguir ejerciendo el cargo electivo, tras haber accedido al escaño (cfr. sentencia del Tribunal Constitucional 45/1983).

  2. Respecto de la incompetencia de la Junta Electoral Central, hemos sostenido lo siguiente:

    1. No hay necesidad de la intervención del parlamento autonómico ni de que su respectivo reglamento de funcionamiento prevea tal causa de pérdida de la condición de diputado por inelegibilidad sobrevenida, causa que puede que la aprecie la propia cámara; ahora bien, de no hacerlo y ante su pasividad, puede actuar la Administración electoral aplicando directamente la LOREG.

    2. En el caso de Cataluña, el Reglamento de su Parlamento (artículo 24), no prevé la causa aquí examinada como causa de la pérdida de condición de parlamentario, pero es una previsión, en puridad, innecesaria por razón de lo que ya prevé la LOREG.

    3. También hemos declarado que no se trata de una hipotética aplicación supletoria de las normas de funcionamiento de las Cortes Generales, algo inviable en nuestro sistema constitucional (cfr. la sentencia del Tribunal Constitucional 179/1989), sino que se trata de unas normas aplicables directamente en las Comunidades Autónomas (cfr. disposición adicional primera.2 de la LOREG).

  3. Sobre la constitucionalidad, en general, del artículo 6.2.b) y 4 de la LOREG:

    1. Hemos declarado que lo previsto en la LOREG en dichos preceptos, y que se concretan en actos como el ahora impugnado, es un efecto extrapenal derivado de la sentencia condenatoria y que rige también para las elecciones autonómicas (cfr. disposición adicional primera.2 de la LOREG).

    2. Esa previsión es, por tanto, aplicable a la Comunidad Autónoma de Cataluña. Como tal, carece de ley electoral propia, a los efectos que ahora interesan. Las elecciones a su Parlamento se rigen por la disposición transitoria cuarta del derogado Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, tal y como prevé la disposición transitoria segunda del vigente Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio.

    3. Sobre la causa de inelegibilidad sobrevenida en sí, hemos declarado que el artículo 70.1 de la Constitución prevé que la ley electoral determine las causas de inelegibilidad de los Diputados y Senadores, y que es doctrina constitucional que se debe respetar, prevista para configurar la elegibilidad (cfr. sentencias del Tribunal Constitucional 45/1983 y 153/2014).

    4. El artículo 56.3 del vigente Estatuto de Autonomía de Cataluña prevé que "[s] on electores y elegibles los ciudadanos de Cataluña que están en pleno uso de sus derechos civiles y políticos, de acuerdo con la legislación electoral", luego el pleno ejercicio de los derechos políticos significa no haber sido objeto de la inhabilitación absoluta o inhabilitación especial, pena como accesoria o principal.

    5. En nuestra jurisprudencia -a la que nos estamos remitiendo- hemos recordado cuál es el origen de la iniciativa parlamentaria que llevó, por la Ley Orgánica 3/2011, de 30 de enero, a que se reformase la LOREG y que llevó al vigente artículo 6.2.b) y 4; y también hemos recordado las distintas leyes electorales autonómicas en las que se reputan inelegibles los incursos en algunas de las causas de inelegibilidad recogidas en las disposiciones comunes para las elecciones por sufragio universal directo de la LOREG.

  4. Dentro de ese juicio de constitucionalidad, merece cita aparte nuestra jurisprudencia sobre la compatibilidad del artículo 6.2.b) y 4 de la LOREG, con los artículos 23, 24 y 25 de la Constitución y así hemos razonado lo siguiente:

    1. El artículo 23.2 referido al derecho de participación política es de configuración legal. La sentencia del Tribunal Constitucional 97/2020 señala que "[...] [e] l ejercicio de un derecho de participación, como el del artículo 23 CE , no puede conllevar, sin daño para el Estado de Derecho, art. 1.1 CE , la práctica revocación, de facto , de una medida vinculada por la ley a la adopción de determinadas resoluciones judiciales [...]" y esta es una medida vinculada por la LOREG.

    2. No hay dudas sobre la proporcionalidad y legitimidad de esta medida en relación con los requisitos de elegibilidad, y en nuestras sentencias hemos citado la sentencia del Tribunal Constitucional 151/1999 que dice: "[...] Pocas dudas pueden albergarse respecto de la necesidad de que los gestores públicos gocen de la confianza y del respeto de la gente. Para ello, si es exigible una cierta ejemplaridad social a quien ejerce cualquier función pública, con más intensidad debe hacerse respecto de aquellos cargos cuya función consiste precisamente, por ser representantes de los ciudadanos, en actuar de manera directa en los asuntos públicos [...]"

    3. En definitiva, la razón del artículo 6.2.b) y 4 de la LOREG radica en la necesidad de una mayor protección de las instituciones públicas, pues la sociedad contemporánea reclama que el ejercicio de cargos públicos de base representativa, no sea desempeñado por quienes hayan sido penalmente condenados a pena de inhabilitación especial, independientemente del ámbito de la Administración Pública en que hubiera tenido lugar la comisión del delito.

    4. La Sala no ha tenido dudas sobre la constitucionalidad de que la inelegibilidad sobrevenida tenga por causa una sentencia condenatoria que no sea firme. Así, hemos rechazado plantear una cuestión de inconstitucionalidad y hemos recordado que, de revocarse esa sentencia penal, la consecuencia será que se invalide la causa que extinguió el mandato del afectado (cfr. sentencias 844/2019 y 491/2021, de 18 de junio y 9 de abril, respectivamente, dictadas, también respectivamente, en los recursos contencioso-administrativos 255/2018 y 110/2020).

    5. Tampoco hemos apreciado que actos como el ahora impugnado infrinjan el artículo 24 de la Constitución pues la Administración electoral no invade competencias judiciales al limitarse a aplicar una consecuencia extrapenal sobrevenida de condena penal. Y apurando aún más, el derecho a la tutela judicial ya en este proceso lo ha tenido no sólo ejerciendo una pretensión cautelar, sino alegando lo que a su derecho ha convenido.

    6. Derivado de lo dicho, carece de base invocar el artículo 25 de la Constitución a efectos del respeto del principio non bis in idem, pues el acto impugnado será de gravamen pero no es sancionador, en cuanto que no se dicta en el ejercicio de una potestad de tal naturaleza sancionadora: como hemos dicho, es la consecuencia extrapenal derivada de una sentencia penal y prevista como tal en la legislación electoral. En definitiva, es un acto que constata que una condena penal provoca la concurrencia una causa de inelegibilidad, que lo es también de incompatibilidad. Acuerdos como el impugnado no privan a la recurrente de su credencial de Diputada al Parlamento de Cataluña, sino que se adapta a lo declarado en una sentencia penal condenatoria, condena a la que la LOREG atribuye tal efecto.

  5. En fin, en este pleito de nuevo se invoca la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, normas cuya relevancia no se ha cuestionado por esta Sala. Ahora bien, hemos declarado que no añaden más garantías a las ya previstas en el ordenamiento interno y también hemos declarado que litigios como el presente, no se rigen por el Derecho de la Unión Europea, con rechazo de la hipótesis de que potencialmente alcancen a cualesquiera procesos electorales y así hemos insistido en que el acto recurrido limita sus efectos al ámbito de la condición de Diputado en el Parlamento de Cataluña.

  6. Todas esas razones llevan a confirmar la resolución impugnada, con desestimación de la demanda. A doña Carmela como criminalmente responsable de delitos de prevaricación administrativa, delitos continuados de falsedad en documento oficial e inductora de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, se le impusieron unas penas que llevan a la aplicación del artículo 6.2.b) y 4 de la LOREG, condena penal que es incompatible con el desempeño del cargo representativo que ostentaba.

QUINTO

COSTAS.

  1. De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la LJCA se hace imposición de costas a la parte demandante, por rechazarse todas sus pretensiones.

  2. Y, al amparo del artículo 139.3 de la LJCA, las costas procesales, por todos los conceptos, no podrán exceder de 4000 euros, tal y como hemos acordado en los recursos de referencia antes citados.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de DOÑA Carmela contra la resolución de la Junta Electoral Central, de 3 de mayo de 2023 (expediente NUM000), debemos declarar y declaramos que es conforme a Derecho, confirmándola.

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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